EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de Adhesión de España y
de Portugal, y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo determinar, a la luz de los dictámenes científicos disponibles, las medidas de conservación necesarias para la realización de los objetivos estadística; enunciados en el artículo 1 de dicho Reglamento;
Considerando que el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 3179/78 (2), aprobó el Convenio internacional sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental, en adelante denominado « Convenio NAFO », que entró en vigor el 1 de enero de 1979;
Considerando que, en el contexto de sus obligaciones internacionales generales, la Comunidad participa en los esfuerzos de conservación de las poblaciones de peces existentes en aguas internacionales;
Considerando que deberían evaluarse estos esfuerzos de conservación teniendo en cuenta la información científica pertinente, con objeto de que se implanten medidas de conservación adecuadas a la situación biológica de las poblaciones de peces afectadas;
Considerando que la Comisión de pesquerías de la NAFO es responsable de la gestión y conservación de los recursos pesqueros de la zona de regulación;
Considerando que dicha Comisión, en la undécima reunión anual de la NAFO celebrada en el mes de septiembre de 1989, adoptó determinadas propuestas basadas en las recomendaciones del Consejo científico de la NAFO, relativas a los límites para las capturas accesorias, así como a la información sobre capturas nominales, descartes y muestreo de tamaños en determinadas pesquerías de la zona de regulación de la NAFO;
Considerando que las partes contratantes deberán hacer todo lo necesario para aplicar cualesquiera medidas que adquieran carácter obligatorio de conformidad con las disposiciones del Convenio de la NAFO, y, en particular, para proporcionar al Consejo científico información científica y estadística;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4055/89 (3) fija las posibilidades de captura de determinadas poblaciones de peces en la zona de regulación de la NAFO para 1990, supeditadas a las medidas de control contenidas tanto en el Reglamento (CEE) no 2241/87, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pequeras (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 del Consejo (5), como en el Reglamento (CEE) no 1956/88 del Consejo, de 9 de junio de 1988, por el que se establecen disposiciones para la aplicación del programa internacional de inspección mutua adoptado por la organización de la pesca en el Atlántico noroccidental (6), y que formula determinadas obligaciones sobre la información que debe consignarse en el cuaderno diario de pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las capturas accesorias de las especies incluidas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 4055/89 que se hayan efectuado en zonas donde dicho Reglamento no establezca asignaciones para la pesca dirigida no podrán sobrepasar, para cada una de dichas especies conservadas a bordo, de la
mayor de las dos dimensiones siguientes: 2 500 kg o el 10 % en peso de la captura total retenida a bordo.
2. Las capturas accesorias de las especies incluidas en el Anexo I contemplado en el apartado 1, que se hayan obtenido en zonas sometidas a veda no podrán sobrepasar para cada una de dichas especies conservadas a bordo, de la mayor de las dos dimensiones siguientes: 1 250 kg o el 5 % en peso de la captura total retenida a bordo,
Artículo 2
A fin de consolidar los dictámenes sobre las concentraciones zonales y estacionales de juveniles de platija americana y de limanda nórdica en la Division 3LNO de la zona de regulación:
1) Los Estados miembros presentarán estadísticas mensuales, elaboradas a partir de las anotaciones pertinentes consignadas en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4055/89, sobre las capturas nominales y los descartes, desglosadas por unidades de superficie cuya extensión no sea superior a 1° de latitud y 1° de longitud;
2) Se remitirán muestreos mensuales de tamaños, tanto de las capturas nominales como de los descartes, con una intensidad de muestreo de la misma escala que la utilizada en el punto 1.
Artículo 3
Con objeto de evaluar las repercusiones de las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de gallineta nórdica y peces planos en el Flemish Cap:
1) Además de los informes ordinarios, los Estados miembros remitirán estadísticas mensuales, elaboradas a partir de las anotaciones pertinentes consignadas en el cuaderno diario de pesca contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4055/89, sobre los descartes de bacalao capturado en la pesca de gallineta nórdica y peces planos en la zona mencionada;
2) Se remitirán muestreos mensuales de tamaños del bacalao capturado en la pesca de gallineta nórdica y peces planos, en la zona mencionada, presentándose por separado los datos referidos a cada una de ellas, y cada muestra irá acompañada de una información pormenorizada.
Artículo 4
1. Se tomarán muestras de tamaños de todas las partes de las capturas correspondientes a cada una de las especies afectadas, de modo que se disponga de al menos una muestra estadísticamente representativa de las capturas del primer lance de cada día. El tamaño de un ejemplar se medirá desde el inicio de la boca hasta el extremo de la aleta caudal.
2. A efectos de lo previsto en los artículos 2 y 3, las muestras de tamaños que se hayan tomado como se estipula en el presente Reglamento se considerarán representativas de todas las capturas de la especie afectada.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. COLLINS
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO no L 378 de 31. 12. 1978, p. 1.
(3) DO no L 389 de 30. 4. 1989, p. 67.
(4) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(5) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.
(6) DO no L 175 de 6. 7. 1988, p. 1.
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