EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el
apartado 1 de su artículo 89,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1594/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2180/88 (2), prevé la concesión de la ayuda a que hace referencia el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2902/89 (4), para las semillas de colza, nabina y girasol transformadas en la Comunidad para su incorporación a los piensos; que se ha puesto de manifiesto que dicha ayuda, calculada con arreglo a las disposiciones previstas en el artículo 95 del Acta de adhesión, resulta insuficiente para que dichas semillas puedan incorporarse a los piensos en España; que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 475/86 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 198/90 (6), prevé que deberá elaborarse un balance del abastecimiento estimado del mercado español; que el artículo 14 de dicho Reglamento prevé que disfrutarán de una ayuda compensatoria las semillas de colza, nabina y girasol dedicadas a la producción de aceite para la exportación o a utilizar en la industria alimenticia, hasta el límite de una cantidad que no supere el saldo positivo que, en su caso, haya dado el balance de previsiones de abastecimiento; que, para que las semillas de girasol producidas en España puedan incorporarse a los piensos, es conveniente prever la concesión, hasta ese mismo límite, de una ayuda especial y precisar los elementos que se deberán tener en cuenta para determinar su importe,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86 se añadirá el apartado siguiente:
« 3. Por otro lado, las semillas de girasol incorporadas a los piensos disfrutarán, hasta el límite que se menciona en el apartado 1, de una ayuda especial igual a la diferencia entre el precio indicativo de tales semillas en España y el precio de las mismas en el mercado mundial, reajustada con arreglo a las repercusiones que se deriven de los derechos de aduana, así como de la diferencia entre el precio interior y el precio en el mercado mundial de los productos competidores. El importe de dicha ayuda se fijará periódicamente por la Comisión. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
J. WALSH
(1) DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 44.
(2) DO no L 191 de 22. 7. 1988, p. 11.
(3) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(4) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.
(5) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.
(6) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 1.
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