EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratato constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 222/77 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1674/87 (5), establece en particular que el transportista deberá entregar un aviso de paso en la aduana de entrada de cada Estado miembro a través de cuyo territorio circule durante una operación de tránsito comunitario; que ese mismo Reglamento prevé que el aviso de paso tiene por objeto, en caso de no presentación de las mercancías en la aduana de destino, confirmar la presunción relativa al Estado miembro en que se ha producido la irregularidad y en el que deben percibirse los gravámenes exigibles;
Considerando que, en la reunión del Consejo Europeo celebrada en Milán los días 28 y 29 de junio de 1985, la Comisión presentó un Libro Blanco para la plena realización del mercado interior en la Comunidad, fijándola para finales de 1992; que el Consejo Europeo ha suscrito este objetivo;
Considerando que dicho Libro Blanco prevé, en particular, como fase intermedia, la adopción de medidas de simplificación suplementarias en las fronteras interiores de la Comunidad y, en ese sentido, incluye como primer punto del calendario para la plena realización del mercado interior en 1992 la supresión de la presentación del aviso de paso;
Considerando que la supresión del aviso de paso en las fronteras interiores hace necesaria la adaptación de la estructura jurídica relativa a la determinación del importe de los gravámenes exigibles en caso de no presentación de las mercancías en la aduana de destino, así como el Estado miembro que debe recaudarlos;
Considerando que la supresión del aviso de paso para los intercambios intracomuniatarios no conduce a la reintroducción de este último bajo otra forma distinta,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 222/77 queda modificado como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
« 1. El transportista sólo entregará un aviso de paso:
a) en cada aduana de salida de la Comunidad, cuando el envío abandone el territorio de la misma durante la operación de tránsito comunitario a través de una frontera entre un Estado miembro y un país tercero;
b) en cada aduana de paso al entrar en la Comunidad, cuando las mercancías hayan atravesado el territorio de un país tercero.
El modelo de aviso de paso exigido en caso de que se circule en tránsito a través de un país tercero se determinará según el procedimiento establecido en el artículo 57. ».
2) El artículo 36 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 2 se suprime el texto de la letra d);
b) se añade el siguiente apartado:
« 3. Cuando el envío no se haya presentado en la aduana de destino y no se haya podido determinar el lugar de la infracción o irregularidad, se considerará que dicha infracción o irregularidad se ha cometido;
- en el Estado miembro del que depende la aduana de partida, o
- en el Estado miembro del que depende la aduana de paso al entrar en la Comunidad y a la que se haya presentado un aviso de paso,
a menos que, en un plazo por determinar, se aporte la prueba, a satisfacción de las autoridades competentes, de la regularidad de la operación del tránsito o del lugar en que se haya cometido realmente la infracción o irregularidad.
Si, a falta de tal prueba, se considera que dicha infracción o irregularidad se ha cometido en el Estado miembro de partida o en el Estado miembro de entrada tal como se contempla en el segundo guión del párrafo primero, dicho Estado miembro percibirá los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías de que se trate con arreglo a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.
Si, antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de registro de la declaración T1, se determinare el Estado miembro en que se ha cometido realmente dicha infracción o irregularidad, dicho Estado miembro procederá, con arreglo a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, a la recaudación de los derechos y demás gravámenes (excepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad, con arreglo al párrafo segundo) correspondientes a las mercancías de que se trate. En este caso, y una vez se haya presentado la prueba de dicha recaudación, se devolverán los derechos y demás gravámenes inicialmente percibidos (excepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad).
La garantía a cuyo amparo se haya efectuado la operación de tránsito, sólo se liberará una vez transcurrido el mencionado plazo de tres años o, en su caso, previo pago de los derechos y demás gravámenes aplicables en el Estado miembo en que se haya cometido efectivamente la infracción o irregularidad.
Los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para combatir toda infracción o irregularidad y para sancionarlas eficazmente ».
3) En el artículo 42, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
« 3. En los casos en que, con arreglo al apartado 1 del artículo 22, aún deba presentarse un aviso de paso, la documentación propia de las administraciones de ferrocarriles sustituirá a los avisos de paso ».
4) El artículo 57 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 57
Se adoptarán, según el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 678/85 ( ), las disposiciones necesarias:
a) para la aplicación del presente Reglamento, con excepción de los artículos 1, 5, 6, 20, 21, 22, 26 a 31 y 33, apartados 1 y 2 del artículo 36, y artículos 37 y 40;
b) para la adecuación del régimen de tránsito comunitario a fin de aplicar determinadas medidas comunitarias que impliquen el control de la utilización o del destino de las mercancías sometidas a dicho régimen;
c) para la simplificación de las formalidades relativas a los procedimientos de tránsito comunitario, principalmente al interno, o para su adaptación a las exigencias propias de determinadas mercancías.
( ) DO no L 79 de 21. 3. 1985, p. 1. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
D. J. O'MALLEY
(1) DO no C 245 de 26. 9. 1989, p. 4.
(2) DO no C 323 de 27. 12. 1989, p. 62; y Decisión de 14 de febrero de 1990 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) DO no C 329 de 30. 12. 1989, p. 58.
(4) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.
(5) DO no L 157 de 17. 6. 1987, p. 1.
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