LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/439/CEE (2), y, en particular, el primer guión del apartado 2 del artículo 13,
Vistas las solicitudes presentadas por Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Portugal y el Reino Unido,
Considerando que la Directiva 77/93/CEE establece medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales; que entre estas medidas se incluyen algunas que deben adoptar los Estados miembros respecto de los vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de terceros países;
Considerando que en algunos Estados miembros existen medidas más estrictas respecto de esos vegetales y productos vegetales;
Considerando que en los Estados miembros solicitantes esas medidas más estrictas incluyen la aplicación de determinadas restricciones a algunos productos originarios de terceros países;
Considerando que en la Directiva 86/547/CEE de la Comisión (3) se modificó el Anexo III B de la Directiva 77/93/CEE con el fin de que los Estados miembros interesados pudieran también imponer las prohibiciones pertinentes cuando los productos originarios de un tercer país procedieran de otros Estados miembros; que tales modificaciones eran sólo medidas de protección provisionales aplicables durante un período de tres años;
Considerando que tal período se estableció para que la Comisión estudiara esas medidas en relación con la situación fitosanitaria existente en los terceros países afectados, con objeto de llegar, al final de dicho período, a disposiciones más definitivas;
Considerando que resulta imposible finalizar este estudio en el período
inicialmente establecido en la Directiva 86/547/CEE; que, por consiguiente, es preciso prorrogar este período;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el artículo 3 de la Directiva 86/547/CEE se sustituye la fecha de 31 de diciembre de 1989 por la de 31 de diciembre de 1990.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO no L 212 de 27. 7. 1989, p. 106.
(3) DO no L 323 de 18. 11. 1986, p. 21.
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