LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las
frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (2), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 3 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 920/89 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 421/90 (4), fija en su Anexo III las normas de calidad para las manzanas y peras de mesa;
Considerando que dichas normas establecen la obligación de respetar un calibre mínimo, que se determina, en particular, en función de la categoría de calidad de producto; que el calibre mínimo exigido para las manzanas de las variedades « de frutos grandes » y para las manzanas « de las demás variedades » clasificadas en la categoría II no refleja las necesidades de producción y comercialización; que, para la campaña de 1989/90, por el Reglamento (CEE) no 1901/89 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3008/89 (6), se ha autorizado una excepción que permite fijar calibres más adecuados a las condiciones del mercado; que, por lo tanto, conviene adoptar estos nuevos calibres con carácter permanente;
Considerando que el Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el capítulo III « Disposiciones relativas al calibrado » del Anexo III del Reglamento (CEE) no 920/89, las disposiciones aplicables al calibre mínimo de las manzanas se modifican del siguiente modo:
1.2.3.4.5 // // Extra // I // II // III // « Manzanas: // // // // // - variedades de frutas grandes // 70 mm // 65 mm // 65 mm // 50 mm // - las demás variedades // 60 mm // 55 mm // 55 mm // 50 mm »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.
(3) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 19.
(4) DO no L 44 de 20. 2. 1990, p. 21.
(5) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 19.
(6) DO no L 288 de 6. 10. 1989, p. 14.
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