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Documento DOUE-L-1990-80171

Reglamento (CEE) nº 490/90 del Consejo, de 26 de febrero de 1990, que deroga los Reglamentos (CEE) nºs 1826/84 y 1282/81 que establecen un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acetato de vinilo monómero originarias de Canadá y de los Estados Unidos de América respectivamente.

Publicado en:
«DOCE» núm. 53, de 1 de marzo de 1990, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80171

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, sus artículos 9 y 14,

Vista la propuesta de la Comisión presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo creado por dicho Reglamento,

Considerando que:

A. Procedimiento

(1) Por el Reglamento (CEE) no 1826/84 del Consejo (2) se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Canadá, modificado por el Reglamento (CEE) no 2879/87 (3).

Por el Reglamento (CEE) no 1282/81 del Consejo (4) se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de los Estados Unidos, modificado por el Reglamento (CEE) no 2357/87 (5).

En noviembre de 1988, la Comisión recibió una solicitud presentada en nombre de la Quantum Chemical Corporation, productor/exportador estadounidense, para que se reconsideraran las medidas antidumping aplicables a las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de los Estados Unidos.

En esta solicitud, basada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, se alegaba que ya no se estaba produciendo dumping y que las importaciones

de acetato de vinilo monómero originario de los Estados Unidos habían dejado de causar perjuicio al sector económico comunitario. La Comisión consideró que existían las suficientes pruebas como para proceder a una reconsideración de las medidas.

En vista de las observaciones formuladas por el productor/exportador estadounidense y de la posibilidad de que las exportaciones de acetato de vinilo monómero originario de Canadá tampoco fueran ya objeto de dumping o causaran perjuicio al sector económico comunitario, la Comisión consideró apropiado ampliar la reconsideración para incluir las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Canadá para garantizar que el derecho seguiría aplicándose en la medida necesaria para contrarrestar las prácticas de dumping causantes del perjuicio.

(2) En consecuencia, la Comisión informó en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (6) sobre el inicio de una reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Comunidad de acetato de vinilo monómero originario de Canadá y de los Estados Unidos y abrió una investigación.

(3) La Comisión informó oficialmente de ello a los exportadores e importadores notoriamente interesados, a los representantes del país exportador y a los denunciantes, y brindó a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

El Consejo europeo de federaciones de la industria química (CEFIC), los productores comunitarios de acetato de vinilo monómero, la mayoría de los exportadores y algunos importadores expresaron sus opiniones por escrito. El CEFIC y algunos importadores solicitaron y consiguieron ser oídos.

Uno de los mayores consumidores de acetato de vinilo monómero en el mercado libre de la Comunidad presentó sus puntos de vista por escrito y solicitó y consiguió ser oído.

(4) La Comisión buscó y verificó toda la información necesaria para determinar si existía o no dumping y realizó una serie de inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

Productores comunitarios:

- BP Chemicals Ltd, Londres, Reino Unido,

- Montedipe Srl, Milán, Italia,

- Wacker Chemie GmbH, Munich, República Federal de Alemania,

- Rhône Poulenc SA, París, Francia.

Productor/exportador canadiense:

- Celanese Canada Inc., Toronto, Canadá.

Productores/exportadores estadounidenses:

- Hoescht Celanese Chemical Group, Dallas, Estados Unidos de América,

- Quantum Chemical Corporation, Cincinnati, Estados Unidos de América.

Importadores relacionados con un exportador:

- Quantum Chemical Europe BV, Bavel, Países Bajos,

- Hoescht Celanese NV, Bruselas, Bélgica.

(5) La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre octubre de 1988 y marzo de 1989 inclusive.

B. Dumping

I. Valor normal

(6) Se estableció el valor normal para todos los productores/exportadores implicados en el procedimiento basándose en el precio medio ponderado en el mercado interior de las ventas a los clientes independientes. Estos precios no incluían los descuentos y rebajas directamente relacionados con las ventas de acetato de vinilo monómero. Se estableció asimismo que las ventas en el mercado interior de las compañías investigadas en Canadá y Estados Unidos generaban beneficios.

No obstante, un exportador no suministró detalles acerca de la rentabilidad de sus ventas en el mercado interior. La Comisión consideró que los datos relativos a la rentabilidad constituían una parte esencial de la información requerida y, por lo tanto, informó a la empresa que, debido a la falta de información, el valor normal se establecería basándose en los datos disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88. A este respecto, la Comisión consideró que los resultados de su investigación constituíran la base más adecuada para la determinación del valor normal y estableció el valor normal basándose en el precio medio ponderado en el mercado interior más alto establecido para los exportadores que cooperaron plenamente.

II. Precio de exportación

(7) En cuanto a las exportaciones realizadas directamente por los productores/exportadores canadienses y estadounidenses a importadores independientes de la Comunidad, los precios de exportación se determinaron basándose en los precios efectivamente pagados o por pagar por el producto vendido.

Cuando las exportaciones a la Comunidad iban dirigidas a compañías filiales, se consideró apropiado, en vista de la relación entre exportador e importador, calcular los precios de exportación basándose en los de la primera reventa del producto importado a un comprador independiente.

Los descuentos y rebajas se dedujeron, en su caso, del precio al primer comprador independiente. Se realizaron los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos ocasionados entre la importación y la reventa, añadiendo el 5 % de beneficio sobre el volumen de negocios.

Un importador relacionado no estuvo de acuerdo con el margen de beneficio utilizado por la Comisión. No obstante, el Consejo consideró que el 5 % constituía el beneficio mínimo requerido para un importador independiente de un producto químico como el acetato de vinilo monómero. Por otra parte, también se había empleado un margen de beneficio del 5 % durante el procedimiento de reconsideración anterior.

Siempre que fue necesario tener en cuenta la imputación de los gastos para calcular los precios de exportación, éstos se establecieron basándose en el volumen de negocios. Los gastos y el volumen de negocios que se tuvieron en cuenta para ello fueron generalmente los del importador relacionado durante el último ejercicio financiero disponible y se basaron, por consiguiente, en cuentas intervenidas.

C. Comparación

(8) Para comparar equitativamente el valor normal y el precio de exportación, y de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 2 del

Reglamento (CEE) no 2423/88, el Consejo tuvo en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, tales como las diferencias en las condiciones de venta, siempre que las afirmaciones sobre una relación directa entre estas diferencias y las ventas consideradas pudieran justificarse satisfactoriamente. Este era el caso de las diferencias en los gastos de transporte, seguros, gastos accesorios y de manipulación, condiciones del crédito, comisiones y salarios pagados a los vendedores. Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.

D. Márgenes de dumping

(9) El valor normal, que se estableció basándose en una media ponderada de cada una de las ventas interiores de acetato de vinilo monómero de los productores y, en un caso, basándose en el precio interior más alto de otro productor, se comparó con los precios de exportación en cada una de las transacciones. El examen de los hechos demostró que los precios de exportación superaban el valor normal para cada uno de los exportadores investigados, tanto en Canadá como en los Estados Unidos.

E. Perjuicio

(10) En vista de las anteriores consideraciones sobre el dumping, no se considera necesario examinar la cuestión del perjuicio.

F. Conclusión del procedimiento

(11) Habida cuenta de las anteriores consideraciones, cabe concluir, que al no haber dumping, debe darse por terminado el procedimiento de reconsideración y suprimirse los derechos antidumping mencionados en el considerando no 1.

Se informó a los productores comunitarios interesados de los datos esenciales y consideraciones en los que se basaba la decisión de concluir el procedimiento de reconsideración y se les dio la oportunidad de formular observaciones. El sector económico comunitario consideró que la situación existente durante el período de investigación no era normal, ya que los precios del mercado habían experimentado un aumento excepcional debido a la falta de materias primas y, por lo tanto, de acetato de vinilo monómero. Se afirmó que, una vez que desapareciera la escasez de materias primas en el mercado, volverían a aparecer el dumping y el perjuicio. El sector económico comunitario sugirió, por consiguiente, que se mantuvieran las medidas.

Después de haber prestado la debida consideración a las objeciones formuladas por el sector económico comunitario, se llegó a la conclusión de que la ausencia de dumping observada durante el período de investigación justificaba que se diere por concluido el procedimiento y que se suprimieran las medidas antidumping.

(12) El cierre del procedimiento no dio lugar a ninguna objeción en el seno del Comité consultivo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 1826/84 y 1282/81.

Artículo 2

Se dan por concluidos los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Canadá y de los Estados Unidos de América, del código NC 2915 32 00.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

M. SMITH

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 170 de 29. 6. 1984, p. 70.

(3) DO no L 275 de 29. 9. 1987, p. 1.

(4) DO no L 129 de 15. 5. 1981, p. 1.

(5) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 32.

(6) DO no C 105 de 25. 4. 1989, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/02/1990
  • Fecha de publicación: 01/03/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 02/03/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Canadá
  • Derechos antidumping
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones
  • Productos químicos

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