LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2886/89 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 105/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector de los productos pesqueros (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3940/87 de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 105/76 establece, como condición para el reconocimiento de una organización de productores, que ésta debe justificar una actividad económica suficiente;
Considerando que la experiencia adquirida ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar el volumen mínimo de producción anual de determinados productos pesqueros exigido para el reconocimiento de una organización de productores;
Considerando, por lo tanto, que es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 2062/80 de la Comisión (1);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos pesqueros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el punto 4 del apartado 1 del artículo 2, las palabras « sardinas congeladas » se sustituyen por « productos incluidos en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 3796/81 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1990.
Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
(2) DO no L 282 de 2. 10. 1989, p. 1.
(3) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 39.
(4) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 6.
(5) DO no L 200 de 1. 8. 1980, p. 82.
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