Está Vd. en

Documento DOUE-L-1990-80268

Decisión de la Comisión, de 19 de marzo de 1990, por la que se fijan las cantidades globales de ayuda alimentaria con arreglo al programa de 1990 y se establece la lista de productos que deben suministrarse en concepto de ayuda alimentaria.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 80, de 27 de marzo de 1990, páginas 30 a 32 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80268

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3972/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la política y a la gestión de la ayuda alimentaria (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1750/89 (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que la aplicación del Reglamento (CEE) no 3972/86, requiere la determinación por producto de las cantidades globales que deben suministrarse en concepto de operaciones de ayuda alimentaria para 1990, y la definición de los productos objeto de dicha ayuda alimentaria;

Considerando que es conveniente decidir las cantidades globales de ayuda alimentaria para 1990, que la puesta en marcha de las operaciones de ayuda alimentaria se realizará en función de los recursos presupuestarios efectivamente disponibles;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de ayuda alimentaria,

DECIDE:

Artículo único

1. En el Anexo I se fijan las cantidades globales de cada producto que se pondrán a disposición de determinados países en vías de desarrollo y de determinados organismos con arreglo al programa de ayuda alimentaria para 1990.

2. En el Anexo II se recoge la lista de productos que pueden suministrarse en concepto de ayuda.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1990.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 370 de 30. 12. 1986, p. 1 y rectificación DO no L 42 de 12. 2. 1987, p. 54.

(2) DO no L 172 de 21. 6. 1989, p. 1.

ANEXO I

Cantidades de ayuda alimentaria que deben suministrarse para al año 1990

- En cereales:

a) una primera parte de 927 700 toneladas,

b) una segunda parte que puede llegar hasta 432 300 toneladas,

- En leche en polvo y otros productos equivalentes: un máximo de 94 100 toneladas;

- En butteroil: un máximo de 18 000 toneladas (1);

- En azúcar: un máximo de 15 000 toneladas;

- En aceites vegetales (aceites de semillas y aceite de oliva) (1): 50 000 toneladas;

- En otros productos: una cantidad máxima de 40 millones de ecus.

(1) Si hiciera falta, las cantidades de butteroil que no fuesen necesarias se prodrían suministrar en forma de aceites vegetales, de acuerdo con un índice de equivalencia de una tonelada de butteroil por dos toneladas de aceite.

ANEXO II

1.2 // // // Código NC (con carácter indicativo) // Designación // // // // // 0202 // Carne de animales de la especie bovina, congelada // ex 0203 // Carne de animales de la especie porcina, congelada // 0210 20 // Carne de la especie bovina de todos los tipos, salada o en salmuera, seca o ahumada // 0305 // Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina de pescado apta para la alimentación humana // ex 0402 // Leche y nata, en polvo, gránulos u otras formas sólidas, o sustitutivos de la leche // ex 0405 00 // Butteroil // 0406 // Quesos y requesón // 0713 // Legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas // 0806 20 // Pasas // ex capítulo 10 // Cereales // 1101 1102 // Harina de cereales // 1103 // Grañones, sémola y « pellets », de cereales // 1104 // Granos de cereales trabajados de otra forma, con excepción del arroz de la partida no 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido // 1106 10 00 // Harina y sémola de las legumbres secas de la partida no 0713 // ex 1202 // Cacahuetes // 1509 // Aceite de oliva // ex 1507 ex 1508 ex 1511 ex 1512 ex 1513 ex 1514 ex 1515 // Aceite vegetal y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, destinado a la alimentación humana // 1602 50 // Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre de la especie bovina // ex 1604 13 a 1604 19 // Preparaciones y conservas de pescado, sardinas, atunes caballas, anchoas y demás // 1701 // Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido // ex 1901 // Preparaciones alimenticias de harina, sémola, etc., no expresadas ni comprendidas en otras partidas // ex 1902 // Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma // ex 1905 // Productos de galletería // 2002 // Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) // ex 2106 // Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas; concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas procedentes de la leche // - // Productos frescos que se adquirirán localmente en los países en desarrollo, como frutos y legumbres producidos en el propio país (1). // //

(1) Unicamente Organizaciones No Gubernamentales y Organismos Internacionales, con carácter prioritario para los refugiados.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/03/1990
  • Fecha de publicación: 27/03/1990
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 3972/86, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-81861).
Materias
  • Alimentación
  • Ayuda alimentaria
  • Países en Vías de Desarrollo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid