LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 201/90 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3103/76 del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, relativo a la ayuda concedida a la producción de trigo duro (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1216/89 (4), establece las normas generales relativas a la concesión de ayudas al trigo duro;
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 1738/89 de la Comisión (5) establece las normas de aplicación del régimen de ayudas a la producción de trigo duro y, en particular, el porcentaje de solicitudes de ayuda que deben controlar los Estados miembros; que la experiencia adquirida demuestra que, en algunos casos, puede ser muy difícil observar los porcentajes establecidos; que por tanto procede reducir el número mínimo de controles que deben efectuarse;
Considerando, por otra parte, que la ayuda a la producción de trigo duro se introdujo en Grecia, en la región de Tracia, a partir de la campaña 1989/90; que, en España, el nivel de la ayuda concedida es inferior al aplicado en el resto de la Comunidad; que, durante la campaña 1992/93, el nivel de la ayuda en dicho Estado miembro se ajustará al de la Comunidad; que esta situación conduce lógicamente a un aumento de las superficies en las regiones correspondientes; que es conveniente tener ello en cuenta en la aplicación del Reglamento (CEE) no 1738/89;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1738/89 queda modificado como sigue:
1. El artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 6
1. El control previsto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3103/76 se llevará a cabo, en cada unidad administrativa competente, sobre un porcentaje de las solicitudes presentadas reprepresentativo tanto de las
diferentes dimensiones de las explotaciones como de la distribución geográfica y topográfica de las superficies de que se trate.
2. El porcentaje de solicitudes que deban controlarse no podrá ser en ningún caso inferior al:
- 10 % de las solicitudes correspondientes a superficies de menos de 50 ha;
- 35 % de las solicitudes correspondientes a superficies de 50 ha o más.
Los porcentajes antes contemplados se elevarán al 15 % y 50 %, respectivamente, cuando en una unidad administrativa:
- el control de las solicitudes de ayuda en cada uno de los grupos de explotaciones contemplados en el párrafo primero, tomados por separado, demuestre que la superficie efectivamente cultivada es inferior al 96 % de la superficie declarada en las solicitudes controladas;
- la superficie total declarada supere en un 15 % a la reflejada en las solicitudes aceptadas para la campaña anterior.
No obstante, el segundo guión del párrafo segundo sólo se aplicará:
- en Grecia, en la región de Tracia, a partir de la campaña 1991/92;
- en España, en todas las regiones de que se trate, a partir de la campaña 1993/94.
2. En el apartado 2 del artículo 8, la última oración será sustituida por el texto siguiente:
« Además el solicitante quedará excluido del beneficio de la ayuda para la campaña siguiente. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las solicitudes presentadas para la campaña de comercialización 1990/91 y siguientes.
No obstante, el apartado 1 y el segundo guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1738/89, serán aplicables asimismo a las solicitudes presentadas para la campaña 1989/90.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.
(3) DO no L 351 de 21. 12. 1976, p. 1.
(4) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 5.
(5) DO no L 171 de 20. 6. 1989, p. 31.
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