LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1) y, en particular, su artículo 27,
Visto el Reglamento no 1676/85 del Consejo relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1636/87 (3) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 715/90 prevé la reducción de los derechos de importación de carnes de vacuno originarias de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico;
Considerando que los derechos de importación resultan del nivel de la exacción reguladora aplicable y que esta última resulta afectada por los posibles montantes compensatorios monetarios que, habida cuenta de la evolución de las monedas de los diferentes Estados miembros, es conveniente
calcular el importe de reducción por separado para cada Estado miembro, teniendo en cuenta el montante compensatorio monetario aplicable a la importación en dicho Estado miembro;
Considerando que resulta útil indicar el modo de acuerdo con el cual se calcula el importe que debe percibirse efectivamente a la importación;
Considerando que el importe de reducción de los derechos de importación se fija trimestralmente;
Considerando que el importe de los derechos de importación es el aplicable el día en que se acepte la declaración de despacho a libre práctica; que dichos derechos se deducen del importe de reducción aplicable en tal fecha;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 252/90 (5), establece las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno; que procede adaptar las modalidades especiales para los certificados expedidos en el marco del Reglamento (CEE) no 715/90, que sustituye al Reglamento (CEE) no 486/85 del Consejo (6);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botswana, Kenia, Madagascar, Swazilandia y Zimbabwe, se expedirán certificados de importación en las condiciones definidas en el presente Reglamento y hasta el límite de las cantidades fijadas por el Reglamento (CEE) no 715/90 expresadas en toneladas métricas de carne deshuesada.
2. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, 100 kilogramos de carne deshuesada equivaldrán a 130 kilogramos de carne sin deshuesar.
Artículo 2
La importación al amparo del régimen de reducción de derechos de importación únicamente podrá tener lugar si las autoridades competentes de los países exportadores certifican el origen de los productos correspondientes con arreglo a las normas de origen aplicables a los productos considerados en virtud de lo dispuesto en el Protocolo no 1 de la IV Convención de Lomé, firmada el 15 de diciembre de 1989.
Artículo 3
1. El importe contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 715/90 para cada producto destinado a ser importado a un Estado miembro será igual al 90 % de la exacción reguladora, y corregido, en su caso, por el montante compensatorio monetario que sea válido para la importación en dicho Estado miembro durante la semana anterior a aquélla en la que comience el trimestre para el que se haya calculado el importe de reducción.
El importe de reducción se fijará, para cada Estado miembro, en la moneda nacional.
2. El importe de reducción se deducirá de la exacción reguladora en vigor el día en que se acepte la declaración de despacho a libre práctica en el Estado miembro afec
tado, previamente corregido, en su caso, por el coeficiente monetario que
figura en el Anexo II del Reglamento de la Comisión por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios y por el montante compensatorio monetario en vigor en el Estado miembro afectado en la misma fecha.
3. El importe de reducción de los derechos de importación será el aplicable en la fecha en que se acepte la declaración de despacho a libre práctica.
4. La aplicación del presente Reglamento no podrá en ningún caso dar lugar a la concesión de un importe.
Artículo 4
Se modifica el Reglamento (CEE) no 2377/80 del modo siguiente:
1) Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 13 por el texto siguiente:
« 1. Para los productos que vayan a importarse con exención de derechos de aduana, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 715/90, y que se beneficien, según los casos, bien de una reducción de los derechos de importación distintos de los derechos de aduana con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del mismo Reglamento, bien de la no aplicación de las exacciones reguladoras con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 del mismo Reglamento, la solicitud de certificado de importación y el certificado incluirán:
a) en el apartado « notas » y en la casilla 24, respectivamente, alguna de las siguientes indicaciones:
- Producto ACP/PTU - Reglamento (CEE) no 715/90,
- AVS/OLT-varer - forordning (EOEF) nr. 715/90,
- AKP/UELG-Erzeugnis - Verordnung (EWG) Nr. 715/90,
- Proïón AKE/YXE - kanonismós (EOK) arith. 715/90,
- ACP/OCT-product - Regulation (EEC) No 715/90,
- Produit ACP/PTOM - règlement (CEE) no 715/90,
- Prodotto ACP/PTOM - regolamento (CEE) n. 715/90,
- ACS/LGO-produkt - Verordening (EEG) nr. 715/90.
b) en la casilla 8 la mención del Estado, país o territorio del que sea originario el producto. »
2) Se sustituye el texto del número 1 de la sección primera del Anexo I por el texto siguiente:
« 1. Certificados relativos a los productos ACP/PTU
[contemplados en el Reglamento (CEE) no 715/90]
(Expresados en toneladas de carne deshuesada)
1.2.3,7 // // // // Código NC // // Procedentes de // // // // 1.2.3.4.5.6.7 // // // Madagascar // Botswana // Swazilandia // Kenia // Zimbabwe // // Código // 370 // 391 // 393 // 346 // 382 // // // // // // // // 0201 0206 10 95 // 110 // // // // // // // // // // // // // 0202 0206 29 91 // 120 » // // // // // // // // // // // //
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 552/85 de la Comisión (1).
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.
(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(3) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.
(4) DO no L 241 de 4. 9. 1980, p. 5.
(5) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 34.
(6) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.
(1) DO no L 63 de 2. 3. 1985, p. 13.
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