EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 16,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1035/72, debe fijarse, para cada uno de los productos enumerados en el Anexo II de dicho Reglamento y para cada campaña de comercialización, un precio de base y un precio de compra; que la comercialización de los productos aludidos, cosechados durante una campaña de producción determinada, se extiende, en lo que respecta a las coliflores, del mes de mayo al mes de abril del año siguiente;
Considerando que, para garantizar la continuidad de los precios de las coliflores, es necesario fijar el precio de base y el precio de compra de este producto para el período comprendido entre el 1 y el 13 de mayo de 1990;
Considerando que Portugal, durante la primera etapa de la adhesión, está autorizado a mantener, en el sector de las frutas y hortalizas, la normativa vigente en el régimen nacional anterior en lo que se refiere a la organización de su mercado interno, en las condiciones previstas en los artículos 262 a 265 del Acta de adhesión; que, por consiguiente, los precios fijados en el presente Reglamento sólo son válidos en la Comunidad, excluido Portugal;
Considerando que el apartado 1 del artículo 148 del Acta de adhesión conduce en España a un nivel de precios diferente del de los precios comunes; que, en virtud del artículo 149, conviene aproximar los precios españoles a los precios comunes cada año al principio de la campaña de comercialización; que los criterios previstos para esta aproximación conducen a la fijación de los precios españoles en los niveles que se indican a continuación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para el período del 1 al 13 de mayo de 1990, el precio de base y el precio de compra de las coliflores, expresado en ecus por 100 kilogramos netos, quedan fijados del siguiente modo:
- precio de base: 24,43 para España, y 30,96 para los otros Estados miembros, excluido Portugal,
- precio de compra: 10,62 para España, y 13,47 para los otros Estados miembros, excluido Portugal.
Estos precios se refieren a las coliflores « coronadas » de la categoría de calidad I, presentadas en envase.
Los precios no incluyen la incidencia del coste del envase en el que se contiene el producto.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
M. O'KENNEDY
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.
(3) DO no C 96 de 17. 4. 1990.
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