LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 252,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 643/86 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3743/89 (4), determinó las modalidades de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios para determinados productos del sector de las plantas vivas y de la floricultura importados en Portugal y, en particular, fijó en su Anexo el límite máximo indicativo, contemplado en el apartado 1 del artículo 251 de la mencionada Acta de adhesión, aplicable a las importaciones en Portugal de plantas ornamentales procedentes de los Estados miembros de la Comunidad para el año 1990;
Considerando que dicho límite máximo indicativo se ha alcanzado; que por el Reglamento (CEE) no 823/90 (5) la Comisión suspendió, hasta el 30 de abril 1990 en el marco de las medidas precautorias, la expedición de certificados MCI;
Considerando que, después de un examen complementario de la situación de la situación del mercado es posible, sin embargo, prever un aumento del límite máximo indicativo para el semestre en curso, y aumentar en consecuencia el volumen anual del límite máximo indicativo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo del Reglamento (CEE) no 643/86, el volumen de « 959,00 » toneladas, fijado como límite máximo indicativo para las plantas ornamentales (código NC 0602 99 91 y 0602 99 99) se sustituye por el volumen
de « 1 089,00 » toneladas y el volumen de « 435,00 » toneladas por el volumen de « 565,00 » toneladas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.
(3) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 39.
(4) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 29.
(5) DO no L 86 de 31. 3. 1990, p. 5.
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