ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1357/80 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 573/89 (5), la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas excluye toda producción de leche que no esté destinada a la venta en la explotación;
Considerando que, para los pequeños productores que poseen en su explotación ganado destinado a la producción de leche y vacas nodrizas, esta doble actividad es necesaria para obtener unos ingresos suficientes; que este hecho justifica su inclusión en el régimen de prima limitando al mismo tiempo el número de vacas elegibles;
Considerando que la presencia de dos ganados diferentes en la misma explotación puede hacer más difícil el control de las vacas por las que se puede recibir la prima; que, para facilitar los controles, es conveniente establecer que las vacas nodrizas lleven una identificación individual; que, asimismo, es oportuno establecer que se adopten normas de control suplementarias con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 571/89 (7),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1357/80 queda modificado como sigue:
1. En el artículo 1, se añade el párrafo siguiente:
«Según el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 805/68, los Estados miembros
podrán ser autorizados, por razones administrativas, a prever que las solicitudes se refieran a un número mínimo de vacas nodrizas».
2. En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, las palabras «se concede la prima» se sustituyen por las palabras «se haya solicitado el beneficio de la prima».
3. Se intercala el artículo a siguiente:
«Artículo 2 bis
1. N° obstante lo dispuesto en el artículo 2, los productores de leche cuya cantidad de referencia individual real disponible contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo ( ) deducidas las cantidades suspendidas en virtud del Reglamento (CEE) n° 775/87 del Consejo ( ) sea inferior o igual a 60 000 kilogramos para el período de doce meses durante el cual se presente la solicitud de concesión de la prima, podrán beneficiarse de la prima para su ganado de vacas nodrizas. En este caso, la prima estará limitada a diez vacas nodrizas por solicitud y por explotación.
La pertenencia de las vacas al ganado de vacas nodrizas o al ganado lechero se verificará en particular basándose en la cantidad de referencia del beneficiario mencionado anteriormente y en un rendimiento lechero medio que se fijará según el procedimiento previsto en el artículo 6.
2. En dicho caso, la concesión de la prima se supeditará a que el beneficiario se comprometa a tener en su explotación, durante un período mínimo de seis meses a partir del día de la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas o de novillas gestantes de reposición igual, por lo menos, a aquel por el que se haya solicitado el beneficio de la prima. Además, los animales objeto de una solicitud de prima con arreglo al presente artículo deberán llevar una identificación individual, debiendo inscribir dicha identificación en el registro particular que tenga el productor, así como en la solicitud de la prima.
( ) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
( ) DO n° L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.».
4. En el apartado 4 del artículo 5, los términos «contemplada en el apartado 2 del artículo 2» se sustituyen por «contemplada en el apartado 2 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 2 bis.»
5. En el apartado 4 del artículo 5 se suprimen las palabras «y cuyo titular no venda leche ni productos lácteos» del párrafo primero y las palabras «cuyo titular no venda leche ni productos lácteos» del párrafo tercero.
6. El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 805/68, en particular:
a) los períodos de presentación de las solicitudes de concesión de la prima;
b) las disposiciones relativas al pago de las primas;
c) el rendimiento lechero medio contemplado en el apartado 1 del artículo 2 bis;
d) las modalidades de control de número de vacas nodrizas declaradas y las del cumplimiento del compromiso mencionado en el artículo 2 y en el artículo 2 bis;
e) las modalidades de control suplementarias para la aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 2 bis;
f) las circunstancias excepcionales que permitan la liberación del compromiso a que se refieren el artículo 2 y el artículo 2 bis;
g) las demás normas de desarrollo del presente Reglamento.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las solicitudes presentadas a partir del 15 de junio de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. COLLINS
(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 56.
(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.
(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.
(4) DO n° L 140 de 5. 6. 1980, p. 1.
(5) DO n° L 63 de 7. 3. 1989, p. 3.
(6) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(7) DO n° L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.
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