EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1104/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Considerando que el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2036/82 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)
n°1789/89 (5), repite inútilmente la definición de la calidad tipo establecida anualmente por el Consejo sobre la base del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1431/82; que, para una mayor sencillez y claridad, conviene evitar en el futuro esta repetición,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2036/82 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La ayuda se fija para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces que correspondan a la calidad tipo.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. COLLINS
(1) DO n° L 162 de 12. 6. 1982, p . 28.
(2) DO n° L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.
(3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 42.
(4) DO n° L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.
(5) DO n° L 176 de 23. 6. 1989, p. 1.
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