EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 89 y el apartado 3 de su artículo 234,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1035/77 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1124/89 (5), establece medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones, consistentes en contratos que garanticen, mediante un precio mínimo pagado al productor por la compra de la materia prima, el abastecimiento regular de las industrias de transformación;
Considerando que en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16, en el apartado 1 del artículo 18 y en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1193/90 (7), el precio de retirada de los limones será el del producto a granel en un medio de transporte, independientemente del calibre; que conviene calcular el precio mínimo valedero para una campaña de comercialización en función del precio medio de retirada correspondiente a esa misma campaña;
Considerando que, con el fin de estimular a los productores para que presenten sus productos para la transformación y no la retirada, conviene fijar el precio mínimo al 105 % del precio medio de retirada; que, sin embargo, esta modificación deberá realizarse progresivamente durante las dos próximas campañas en la Comunidad de los Diez y durante las tres próximas campañas en España;
Considerando que, para garantizar la eficacia del umbral de intervención correspondiente a los limones, y como consecuencia de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento en el régimen de ayuda a la transformación de los limones, conviene modificar las normas de aplicación de este umbral a fin de tener en cuenta las cantidades entregadas para la transformación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1035/77 será sustituido por el texto siguiente:
«3. Para las entregas realizadas en razón de dichos contratos, se fijará un precio mínimo que los transformadores deberán pagar a los productores. Tal precio se calculará antes del comienzo de la campaña de comercialización y será igual al:
- 120 % del precio medio de retirada calculado con arreglo a lo dispuesto en el primer guión de la letra a) arreglo a lo dispuesto en el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 1035/72, para la campaña de 1990/91,
- 105 % del precio medio de retirada calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 anteriormente citado, a partir de la campaña de 1991/92.
N° obstante, en España, el precio mínimo será igual a:
- 155 % del precio de retirada calculado con arreglo a lo dispuesto en el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 1035/72, para la campaña de 1990/91,
- 130 % del precio medio de retirada calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 anteriormente citado, para la campaña de 1991/92.
- 105 % del precio medio de retirada calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 anteriormente citado, a partir de la campaña de 1992/93.»
Artículo 2
Las cantidades de limones entregadas para la transformación, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1035/77, se añadirán a las cantidades entregadas en intervención para
determinar el rebasamiento del umbral de intervención fijado para este producto, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 16 ter del Reglamento (CEE) n° 1035/72. Con este fin, el umbral se aumentará en una cantidad igual al promedio de las cantidades de limones entregados para la transformación durante las campañas de 1984/85 a 1988/89 inclusive y pagados a un precio por lo menos igual al precio mínimo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir de la campaña de 1990/91.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. COLLINS
(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 80.
(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.
(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.
(4) DO n° L 125 de 19. 5. 1977, p. 3.
(5) DO n° L 118 de 29. 4. 1989, p. 28.
(6) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(7) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.
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