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Documento DOUE-L-1990-80501

Reglamento (CEE) nº 1199/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/77 por el que se preven medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones y por el que se modifican las normas de aplicación del umbral de intervención correspondiente a los limones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 119, de 11 de mayo de 1990, páginas 61 a 62 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80501

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 89 y el apartado 3 de su artículo 234,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1035/77 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1124/89 (5), establece medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones, consistentes en contratos que garanticen, mediante un precio mínimo pagado al productor por la compra de la materia prima, el abastecimiento regular de las industrias de transformación;

Considerando que en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16, en el apartado 1 del artículo 18 y en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1193/90 (7), el precio de retirada de los limones será el del producto a granel en un medio de transporte, independientemente del calibre; que conviene calcular el precio mínimo valedero para una campaña de comercialización en función del precio medio de retirada correspondiente a esa misma campaña;

Considerando que, con el fin de estimular a los productores para que presenten sus productos para la transformación y no la retirada, conviene fijar el precio mínimo al 105 % del precio medio de retirada; que, sin embargo, esta modificación deberá realizarse progresivamente durante las dos próximas campañas en la Comunidad de los Diez y durante las tres próximas campañas en España;

Considerando que, para garantizar la eficacia del umbral de intervención correspondiente a los limones, y como consecuencia de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento en el régimen de ayuda a la transformación de los limones, conviene modificar las normas de aplicación de este umbral a fin de tener en cuenta las cantidades entregadas para la transformación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1035/77 será sustituido por el texto siguiente:

«3. Para las entregas realizadas en razón de dichos contratos, se fijará un precio mínimo que los transformadores deberán pagar a los productores. Tal precio se calculará antes del comienzo de la campaña de comercialización y será igual al:

- 120 % del precio medio de retirada calculado con arreglo a lo dispuesto en el primer guión de la letra a) arreglo a lo dispuesto en el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 1035/72, para la campaña de 1990/91,

- 105 % del precio medio de retirada calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 anteriormente citado, a partir de la campaña de 1991/92.

N° obstante, en España, el precio mínimo será igual a:

- 155 % del precio de retirada calculado con arreglo a lo dispuesto en el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 1035/72, para la campaña de 1990/91,

- 130 % del precio medio de retirada calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 anteriormente citado, para la campaña de 1991/92.

- 105 % del precio medio de retirada calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 anteriormente citado, a partir de la campaña de 1992/93.»

Artículo 2

Las cantidades de limones entregadas para la transformación, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1035/77, se añadirán a las cantidades entregadas en intervención para

determinar el rebasamiento del umbral de intervención fijado para este producto, en aplicación de lo dispuesto en el

artículo 16 ter del Reglamento (CEE) n° 1035/72. Con este fin, el umbral se aumentará en una cantidad igual al promedio de las cantidades de limones entregados para la transformación durante las campañas de 1984/85 a 1988/89 inclusive y pagados a un precio por lo menos igual al precio mínimo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir de la campaña de 1990/91.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. COLLINS

(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 80.

(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.

(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.

(4) DO n° L 125 de 19. 5. 1977, p. 3.

(5) DO n° L 118 de 29. 4. 1989, p. 28.

(6) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(7) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/05/1990
  • Fecha de publicación: 11/05/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/1990
  • Aplicable desde La campaña de 1990/91.
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