ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que en el Reglamento (CEE) n° 426/86 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1125/89 (5), se estableció un régimen de ayuda a la producción para determinado número de productos transformados a base de frutas y hortalizas; que el principal objetivo es que los productos obtenidos de la transformación de la materia prima comunitaria puedan ser vendidos a precios competitivos en relación con los practicados por terceros países; que para ello, la ayuda a la producción debe estar orientada a compensar la diferencia de coste de la materia prima entre el producto recolectado en la Comunidad y el producto de base en los principales terceros países competidores;
Considerando que, para determinados productos cuya producción comunitaria representa una parte importante del mercado de consumo de la Comunidad, esta compensación debe poder reducirse, teniendo en cuenta las cantidades y los precios comprobados en los intercambios comerciales;
Considerando que el sector de transformación del tomate es un sector sensible en determinadas zonas de producción de la Comunidad; que es conveniente establecer un elemento suplementario de ajuste del importe del precio mínimo y de la ayuda en función del contenido en extracto seco de la materia prima a partir de la campaña 1991/92,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 426/86 quedará modificado como sigue:
1. El apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:
«1. Se aplicará un régimen de ayuda a la producción para los productos consignados en la parte A del Anexo I, obtenidos a partir de frutas y hortalizas recolectadas en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas para las pasas en el artículo 6.»
2. El apartado 1 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:
«1. El precio mínimo que deberá pagarse al productor, sin perjuicio de las medidas adoptadas en aplicación del apartado 3 del artículo 2, se determinará basándose en:
a) el precio mínimo en vigor durante la campaña de comercialización precedente;
b) la evolución de los precios de base en el sector de las frutas y hortalizas;
c) la necesidad de garantizar la salida normal del producto fresco hacia los distintos destinos, incluido el abastecimiento a la industria de transformación.
En lo que respecta a los tomates, el precio mínimo que deberá pagarse al productor se ajustará, a partir de la campaña 1991/92, en función del contenido en extracto seco de la materia prima. N° obstante, esta disposición no será aplicable a los tomates que se utilicen para la fabricación de tomates pelados.»
3. El artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 5
1. El importe de la ayuda se fijará de forma que permita dar salida al producto comunitario. A los fines del cálculo del importe de la ayuda, sin perjuicio de las medidas que se adopten en aplicación del apartado 3 del artículo 2, tendrá en cuenta, en particular:
- el importe de la ayuda establecida para la campaña precedente, ajustada para tener en cuenta la evolución del precio mínimo contemplado en el artículo 4,
- la diferencia entre el coste de la materia prima considerado en la Comunidad y el considerado en los principales terceros países competidores,
- del mismo modo que para los productos cuya producción comunitaria representa una parte importante del mercado, la evolución del volumen del comercio exterior y su precio, cuando este último criterio lleve a una disminución del importe de la ayuda.
2. La ayuda se fijará en función del peso neto del producto transformado. Los coeficientes que expresen la
relación entre el peso de la materia prima utilizada y el peso neto del producto transformado se establecerán a tanto alzado.
3. La ayuda se pagará a los transformadores sólo para los productos transformados que reúnan las siguientes condiciones:
a) se hayan obtenido a partir de una materia prima recolectada en la Comunidad, por la que el interesado haya pagado por lo menos el precio mínimo contemplado en el artículo 4;
b) se ajusten a los requisitos de calidad mínima.
4. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las normas generales para la aplicación del presente artículo.
5. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22, la Comisión fijará el importe de la ayuda antes del comienzo de cada campaña.
De acuerdo con el mismo procedimiento, establecerá también los coeficientes contemplados en el apartado 2, los requisitos mínimos de calidad y el resto de las normas de desarollo del presente artículo.»
4. El artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 6
1. En lo que se refiere a las sultaninas, pasas de las variedades Moscatel y de Corinto destinadas a la transformación, el importe de la ayuda a la
producción se fijará de forma que permita dar salida al producto comunitario. Para determinar este importe, se tendrá en cuenta, en particular, el importe de la ayuda establecida para la campaña de comercialización precedente, ajustada para tener en cuenta la evolución del precio mínimo contemplado en el artículo 4 y, si fuera necesario, la
evolución de los costes de transformación considerada a tanto alzado, así como el precio mínimo a la importación contemplada en el artículo 9.
La ayuda se fijará en función del peso neto del producto transformado. Los coeficientes que expresen la relación entre el peso de la materia prima utilizada y el peso neto del producto transformado se establecerán a tanto alzado.
La ayuda sólo se pagará a los transformadores que no transformen una cantidad de pasas de las variedades mencionadas que correspondan a un porcentaje de las cantidades compradas. La ayuda no se pagará por dichas cantidades compradas. La ayuda no se pagará por dichas cantidades.
La ayuda se pagará a los transformadores sólo para los productos transformados que reúnan las siguientes características:
a) se hayan obtenido a partir de una materia prima recolectada en la Comunidad por la que el interesado haya pagado por lo menos el precio mínimo contemplado en el artículo 4;
b) se ajusten a los requisitos de calidad mínima.
2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá los porcentajes previstos en el apartado 1.
3. Los requisitos de calidad mínima contemplados en la letra b) del párrafo cuarto del apartado 1, así como las demás normas de desarrollo del presente artículo, se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. COLLINS
(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 85.
(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.
(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.
(4) DO n° L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(5) DO n° L 118 de 29. 4. 1989, p. 29.
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