LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 784/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se fija el coeficiente de reducción de los precios agrarios de la campaña de comercialización de 1990/91 como consecuencia del reajuste monetario de 5 de enero de 1990, y por por el que se modifican los precios y los montantes fijados en ecus para esta campaña (3), se establece la lista de precios y montantes del sector de la carne de vacuno a los que se debe aplicar el coeficiente de 1,001712 a partir del 14 de mayo de 1990 dentro del régimen de desmantelamiento automático de las diferencias monetarias negativas; que en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 784/90 se establece que se debe precisar la reducción resultante, en concreto de los precios y montantes fijados en ecus por el Consejo para la campaña de comercialización de 1990/91 y que se debe fijar el valor de estos precios y montantes reducidos;
Considerando que los precios de orientación y de intervención de los bovinos pesados correspondientes a la campaña de 1990/91 se establecen en el Reglamento (CEE) no 1188/90 del Consejo (4); que en el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (6), se fija la prima especial por bovino macho; que en el Reglamento (CEE) no 1357/80 del Consejo (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1187/90 (8), se fija la prima para el mantenimiento de la cabaña de vacas nodrizas;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo límite establecido por su Presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios y montantes en ecus fijados por el Consejo para la campaña de comercialización de 1990/91 en el sector de la carne de vacuno, y reducidos en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 784/90, son los que se
indican en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 14 de mayo de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
(3) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 102.
(4) DO no L 119 de 11. 5. 1990.
(5) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(6) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 24.
(7) DO no L 140 de 5. 6. 1980, p. 1.
(8) DO no L 119 de 11. 5. 1990.
ANEXO
1.2 // // // Designación de precios y montantes // Precios o montantes a los que se aplica el coeficiente de 1,001712 (en ecus) // // // 1. - Precio de orientación por 100 kg de peso vivo // 200 // - Precio de intervención por 100 kg de peso canal de animales machos de calidad R 3 // 343 // 2. - Prima por bovino macho // 40 // 3. - Prima comunitaria por vaca nodriza // 40 // - Prima máxima complementaria nacional por vaca nodriza // 25 // //
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