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Documento DOUE-L-1990-80625

Reglamento (CEE) nº 1438/90 del Consejo, de 21 de mayo de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1010/86 por el que se establecen las normas generales aplicables a la restitución a la producción para determinados productos del sector del azucar utilizados en la industria química.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 138, de 31 de mayo de 1990, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80625

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1069/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 9,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1010/86 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2306/88 (5), no pueden admitirse, teniendo en cuenta la particularidad del sistema de producción del azúcar, las restituciones a la producción de los productos de base del sector del azúcar utilizados en la fabricación de la fructosa químicamente pura (levulosa) del código NC 1702 50 00; que el régimen de restituciones a la producción no se aplica en este caso y como las importaciones con derechos nulos o reducidos originarios de determinados terceros países vinculados a la Comunidad por acuerdos de libre cambio aumentan constantemente, la industria comunitaria de la levulosa se encuentra en una situación de desventaja excesiva en comparación con la industria de la levulosa que se abastece en el mercado mundial;

Considerando que, en tales circunstancias y con el fin de evitar que la levulosa se utilice con fines alimentarios pudiendo así suponer un grave riesgo para el mercado del azúcar, es conveniente calificar dicho producto como producto intermediario que pueda beneficiarse de las restituciones a la producción siempre que proceda de un producto básico de origen comunitario y que se utilice para su transformación en uno de los productos químicos que

figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1010/86; que por otra parte es deseable crear la posibilidad de fijar, si fuese necesario, determinados límites para tener en cuenta la evolución de dicho mercado de la levulosa,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1010/86 se insertará el apartado siguiente:

« 1 bis: Para la aplicación del presente Reglamento, la fructosa químicamente pura (levulosa) correspondiente al código NC 1702 50 00, como producto intermediario, se considerará como uno de los productos básicos que cita el apartado 1 cuando por una parte se obtenga en la Comunidad, directamente a partir de dichos productos básicos, con exclusión de cualquier producto sujeto a otro régimen de restituciones a la producción y, por otra parte, cuando se utilice para ser transformada en uno de los productos químicos que figuran en el Anexo.

El importe de la restitución a la producción concedida por 100 kilogramos de levulosa utilizados y expresados en materia seca será igual a la restitución aplicable para 100 kilogramos de azúcar blanco el día de la recepción de la solicitud del documento de restitución a la producción.

Por otra parte, si fuere necesario, podrá establecerse que la concesión de la restitución a la producción de levulosa se limite a una cantidad global de dicho producto, que se determinará para la Comunidad.

Esta cantidad se determinará para una o varias campañas de comercialización teniendo en cuenta en particular:

a) la producción media comunitaria de levulosa obtenida durante el período de referencia;

b) la evolución del mercado y las importaciones de levulosa;

c) las repercusiones, en su caso, sobre el mercado del azúcar de la Comunidad. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

M. O'KENNEDY

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.

(3) Dictamen emitido el 17. 5. 1990 (no publicado aún en el Diario oficial).

(4) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.

(5) DO no L 201 de 27. 7. 1988, p. 65.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/05/1990
  • Fecha de publicación: 31/05/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 03/06/1990
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1990.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1260/2001, de 19 de junio; (Ref. DOUE-L-2001-81618).
  • Fecha de derogación: 01/07/2001
Referencias anteriores
  • AÑADE el apartado 1 bis en el art. 1 del Reglamento 1010/86, de 25 de marzo (Ref. DOUE-L-1986-80422).
Materias
  • Azúcar
  • Productos químicos

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