LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2902/89 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 1569/72 del Consejo, de 20 de julio de 1972, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de colza, de nabina y de girasol (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2216/88 (4), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1594/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1321/90 (6), prevé que la ayuda contemplada en el artículo 27 del Reglamento no 136/66/CEE se concederá asimismo para las semillas de girasol transformadas en la Comunidad para su incorporación a los alimentos para animales; que procede por tanto adaptar el Reglamento (CEE) no 1813/84 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 431/89 (8);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2823/87 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987, relativo a los documentos que se deben utilizar para la aplicación de las medidas comunitarias que impliquen el control del uso y/o del destino de las mercancías (9) derogó el Reglamento (CEE) no 223/77 (10) en la referente a las disposiciones relativas al ejemplar de control T5; que procede por tanto sustituir en el Reglamento (CEE) no 1813/84 las referencias al Reglamento (CEE) no 223/77 por las referencias al Reglamento (CEE) no 2823/87;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1813/84 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 9
A los fines de la concesión de ayudas o restituciones finales y en tanto en cuanto fuere necesario, la autoridad que haya controlado el destino de las semillas que hayan sido objeto de intercambios intracomunitarios remitirá al organismo encargado de la percepción o de la concesión de dichos importes una copia por las dos caras o una fotocopia por las dos caras del original del ejemplar de control T5 contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2823/87 de la Comisión ( )
( ) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1 »
2) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 10
1. Cuando las semillas recolectadas en la Comunidad, con exclusión de las semillas:
- reconocidas como semillas para siembra por la legislación del Estado miembro de origen, o
- sometidas a un proceso de desnaturalización comunitaria,
sean objeto de intercambios entre los Estados miembros, se extenderá, en el Estado miembro en que se hayan recolectado y una vez pesadas, un ejemplar de control T5 expedido y utilizado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2823/87 y en el presente artículo.
2. De las menciones especiales del ejemplar de control, deberán cumplimentarse:
a) la casilla 103,
b) la casilla 104, indicando con una X la mención impresa « Otros (especifíquese) » y añadiendo una de las menciones siguientes:
- Destinado a ser transformado para la producción de aceite o para su incorporación a los alimentos para animales, o a ser puesto en condiciones de no poder beneficiarse de la ayuda a que se refiere el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 2681/83
- Bestemt til forarbejdning med henblik paa fremstilling af olie eller med henblik paa disses iblanding i foderstoffer, eller bestemt til at behandles saaledes, at der ikke kan opnaas stoette efter artikel 30 i forordning (EOEF) nr. 2681/83
- Dazu bestimmt, entweder zur Gewinnung von OEl verarbeitet oder Futtermitteln beigemischt zu werden, oder in den Zustand versetzt zu werden, dass die Beihilfe im Sinne von Artikel 30 der Verordnung (EWG) Nr. 2681/83 nicht mehr beansprucht werden kann
- Prokeiménoy na metapoiitheí gia tin paragogí elaíoy í, gia tin ensomátosí toys se zootrofés, na tetheí se katástasi poy den epitrépei na epofeleítai apó tin eníschysi katá tin énnoia toy árthroy 30 toy kanonismoý (EOK) arith. 2681/83
- Intended either to be processed for the production of oil or for incorporation into animal feedingstuffs; or to be rendered ineligible for
subsidy within the meaning of Article 30 of Regulation (EEC) No 2681/83
- Destiné soit à être transformé en vue de la production d'huile ou en vue de leur incorporation dans les aliments pour animaux, soit à être mis en condition de ne pas pouvoir bénéficier de l'aide au sens de l'article 30 du règlement (CEE) no 2681/83
- Destinato ad essere trasformato per la produzione di olio o per l'incorporazione negli alimenti per animali oppure destinato ad essere messo in condizione di non poter beneficiare dell'integrazione ai sensi dell'articolo 30 del regolamento (CEE) no 2681/83
- Bestemd ofwel om met het oog op de olieproduktie of met het oog op de bijmenging in diervoeder te worden verwerkt ofwel om in een zodanige staat te worden gebracht dat zij niet meer voor de steun in aanmerking komen in de zin van artikel 30 van Verordening (EEG) nr. 2681/83
- Destinado a ser transformado para produção de azeite ou, com vista à sua incorporação em alimentos para animais, ou a ser colocado em condições de não poder beneficiar da ajuda nos termos do artigo 30º do Regulamento (CEE) nº 2681/83.
c) la casilla 106 con una de las menciones siguientes:
« Semillas consechadas en . . . ».
« Froe hoestet i . . . »
« OElsaaten geerntet in . . . »
« Spóroi sygkomisthéntes eis . . . »
« Seed harvested in . . . »
« Graines récoltées en . . . »
« Semi raccolti in . . . »
« Zaden geoogst in . . . »
« Sementes produzidas em . . . »
d) la casilla 107, indicando el Reglamento (CEE) no 1813/84.
Además de la mención que indique que los productos han recibido el destino declarado en el anverso, la casilla J que figura en el reverso del original del ejemplar de control T5 deberá incluir en el apartado de "Observaciones" la indicación del peso neto registrado del producto controlado. »
3) En el apartado 1 del artículo 11 y en el párrafo segundo del artículo 12 los términos "ejemplar de control contemplado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 223/77" se sustituirán por los términos "ejemplar de control T5 a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2823/87".
4) (No afecta a la versión española). »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.
(3) DO no L 167 de 25. 7. 1972, p. 9.
(4) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 10.
(5) DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 44.
(6) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 15.
(7) DO no L 170 de 29. 6. 1984, p. 41.
(8) DO no L 50 de 22. 2. 1989, p. 7.
(9) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.
(10) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 20.
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