EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que las condiciones en que los operadores económicos pueden obtener información de las autoridades aduaneras sobre la interpretación o aplicación práctica de las normas aduaneras de la Comunidad, varían de forma apreciable en los distintos Estados miembros; que el alcance jurídico de tal información también varía considerablemente, dependiendo del Estado miembro que la proporcione;
Considerando que dicha situación trae consigo considerables distorsiones de trato entre los operadores económicos de la Comunidad según el Estado miembro en el que operen; que tales distorsiones de trato son incompatibles con el funcionamiento adecuado de la unión aduanera e igualmente con la consecución del mercado interior previsto en el artículo 8 A del Tratado, puesto que es necesario garantizar, en cuanto sea posible, un trato igual de los operadores económicos dentro de tal mercado;
Considerando que parece necesario, a fin de garantizar un cierto grado de seguridad jurídica a los operadores económicos en el ejercicio de sus
actividades, facilitar la labor de los propios servicios aduaneros y asegurar una aplicación más uniforme de la legislación aduanera de la Comunidad, que se establezcan unas normas que obliguen a las autoridades aduaneras a suministrar información que resulte vinculante para la administración con arreglo a unas condiciones bien definidas;
Considerando que el Consejo ya ha aceptado el principio del suministro de información que resulte vinculante para la administración en el Reglamento (CEE) no 1697/79, de 24 de julio de 1979, relativo a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1854/89 (5);
Considerando que, no obstante, a la vista de la magnitud de los ajustes estructurales que se exigirán en la mayoría de las administraciones aduaneras de los Estados miembros por el establecimiento de normas de aplicación general en relación con el suministro de información vinculante, parece deseable en estos momentos limitar el ámbito de aplicación de las normas comunitarias sobre la información relativa a la clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera; que esta clase de información es la de más importancia y utilidad para los operadores económicos, debido a la naturaleza altamente técnica de la nomenclatura combinada y de las nomenclaturas comunitarias derivadas de la misma;
Considerando que es necesario detallar con precisión el procedimiento que debe seguirse para que la información facilitada por la autoridad aduanera de un Estado miembro sobre la clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera pueda vincular a la administración de dicho Estado miembro y, a partir de una fecha que deberá determinarse mediante un reglamento de aplicación, a las administraciones de todos los Estados miembros; que también es necesario establecer las condiciones que regulen la utilización de tal información por parte de quien la posea;
Considerando que la información suministrada de conformidad con el procedimiento establecido solamente podrá vincular a la administración en relación con la clasificación de las mercancías de que se trate en la nomenclatura aduanera; que dicha información no puede afectar al tipo del derecho ni a cualquier otra medida derivada de tal clasificación que sea aplicable en el momento de cumplimentar las formalidades aduaneras relacionadas con dichas mercancías;
Considerando que, en aras de una buena gestión administrativa, resulta necesario fijar un plazo límite después del cual la información suministrada ya no podrá ser invocada por el titular de la misma; que, no obstante, el plazo límite fijado ha de ser acorde con las realidades del
comercio internacional; que también es necesario definir las condiciones según las cuales la información suministrada deja de ser válida antes de la expiración de tal plazo límite, como consecuencia de la adopción de medidas comunitarias que modifiquen la legislación vigente o que se refieran a la interpretación de dicha legislación;
Considerando que es necesario establecer disposiciones relativas a la comunicación a la Comisión de cualquier información arancelaria vinculante
facilitada por las autoridades competentes de los Estados miembros, así como otras relativas a la cooperación entre estos últimos y la Comisión;
Considerando que debe garantizarse una aplicación uniforme de las normas comunes establecidas por el presente Reglamento y que, a tal fin, deberá preverse un procedimiento comunitario que permita la adopción de medidas de aplicación de dichas normas en los períodos apropiados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece:
a) las condiciones según las cuales la información relativa a la clasificación de las mercancías en la nomenclatura arancelaria, en lo sucesivo denominada « información arancelaria », podrá obtenerse de las autoridades aduaneras competentes de los Estados miembros;
b) el alcance jurídico de tal información.
2. A efectos del presente Reglamento se entenderá por
a) nomenclatura aduanera:
- la nomenclatura combinada;
- la nomenclatura TARIC y cualquier otra nomenclatura basada, en todo o en parte, en la nomenclatura combinada o que le añada cualesquiera subdivisiones y que sea establecida por disposiciones comunitarias específicas con vistas a la aplicación de medidas arancelarias o de otro tipo relativas al comercio de mercancías;
b) persona:
- una persona física;
- una persona jurídica;
- o, cuando la normativa vigente contemple esta posibilidad, una asociación de personas a la que se reconozca la capacidad de realizar actos jurídicos sin tener el estatuto legal de persona jurídica;
c) autoridad aduanera: cualquier autoridad competente para la aplicación de la normativa aduanera, aun cuando dicha autoridad no dependa de la administración de aduanas.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 2
1. Cualquier persona podrá solicitar información arancelaria a las autoridades aduaneras. Dicha solicitud podrá rechazarse en caso de que no esté basada en una operación comercial realmente contemplada.
2. La información arancelaria se facilitará gratuitamente a quien la solicite. No obstante, en el caso de que se incurra en gastos, como resultado de un análisis o de un informe de un experto sobre muestras enviadas a la autoridad aduanera y devolviéndolas al solicitante, dichos gastos podrán correr a cargo de este último.
Artículo 3
1. En caso de que se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 4 a 8, la información arancelaria facilitada por la autoridad aduanera supondrá información arancelaria vinculante a los efectos del presente Reglamento en el Estado miembro en la que se facilitó.
2. Según el procedimiento previsto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no
2658/87 (1), la Comisión adoptará un reglamento por el que se determine la fecha en que la información arancelaria vinculante obligará a las administraciones de todos los Estados miembros a las mismas condiciones que las que se definen en el presente Reglamento por lo que respecta a sus efectos jurídicos en el Estado miembro que la haya proporcionado. La Comisión adoptará las modalidades de funcionamiento que pudieran ser necesarias.
TITULO II
Procedimiento para la obtención de información arancelaria vinculante
Artículo 4
1. La solicitud de información arancelaria vinculante se hará por escrito dirigido a la autoridad aduanera designada por el Estado miembro en el que vaya a utilizarse la información en cuestión.
2. A partir de la entrada en vigor de las disposiciones a las que hace referencia el apartado 2 del artículo 3, la solicitud de información podrá asimismo dirigirse a la autoridad aduanera del Estado miembro en el que el solicitante se encuentre establecido.
3. La solicitud de información arancelaria vinculante se limitará a un solo tipo de mercancías. La autoridad aduanera podrá rechazar aquellas solicitudes que resulten manifiestamente injustificadas.
Artículo 5
1. La solicitud de información arancelaria vinculante incluirá en particular los datos siguientes:
a) el nombre y el domicilio del solicitante; cuando la solicitud se presente por una persona física o jurídica actuando en representación de otra, también figurará en la solicitud el nombre y domicilio de esta última;
b) los datos necesarios, incluido en su caso el uso al que se destinarán las mercancías, que permitan a la autoridad aduanera llegar a una decisión.
Cuando la clasificación de las mercancías en la nomenclatura aduanera dependa de su contenido en determinados elementos, éste debe señalarse a la autoridad aduanera, así como, en su caso, los métodos de análisis utilizados para su determinación;
c) cuando una solicitud de información arancelaria vinculante se haya presentado por una persona en relación con mercancías idénticas, ésta deberá precisar las referencias correspondientes a dicha solicitud junto con la clasificación efectuada, en su caso.
2. La solicitud de información arancelaria vinculante deberá ir acompañada, cuando fuere necesario, de muestras representativas de las mercancías, o bien, cuando no pueda disponerse de muestras debido a la naturaleza de las mercancías, de fotografías, planos, catálogos y demás documentación técnica que pueda ayudar a la autoridad aduanera competente a determinar la clasificación de las mercancías en la nomenclatura aduanera.
Los documentos que se adjuntan a la solicitud deberán ir acompañados, en su caso, de una traducción en la lengua o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate.
3. En caso de que el solicitante desee obtener la clasificación de las mercancías en una de las nomenclaturas citadas en el segundo guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 1, la solicitud de información
arancelaria vinculante hará mención expresa de la nomenclatura en cuestión.
Artículo 6
Cuando la autoridad competente a la que se haya presentado una solicitud de información arancelaria vinculante considere que tal solicitud no contiene todos los datos necesarios para que pueda llegar a una decisión, invitará al solicitante a que se suministre los datos que falten, indicando que dicha solicitud no puede tomarse en consideración en tales condiciones.
Artículo 7
Sin perjuicio de las disposiciones vigentes en los Estados miembros relativas a la protección de las informaciones, la información facilitada a título confidencial no será divulgada por las autoridades aduaneras sin la expresa autorización de la persona o de la autoridad que la haya facilitado, salvo en el caso de que las citadas autoridades aduaneras pudieran estar obligadas a hacerlo con arreglo a la normativa en vigor o dentro de un procedimiento judicial.
Artículo 8
La información arancelaria vinculante será comunicada por escrito al solicitante con la mayor brevedad posible y deberá contener, entre otros, los siguientes datos:
a) las referencias relativas a la solicitud de información;
b) una descripción precisa de la mercancía en cuestión, a fin de que pueda ser identificada con exactitud en el momento de las formalidades aduaneras;
c) el contenido de la mercancía en determinados elementos, cuando tal indicación sea necesaria para la determinación de la clasificación de la mercancía en la nomenclatura aduanera, así como el método de análisis en el que se basa tal información;
d) la clasificación de la mercancía en la nomenclatura aduanera;
e) el nombre y domicilio de la persona con derecho a invocar dicha información, en adelante denominada « titular »;
f) la fecha en que se facilitó la información;
g) si la autoridad competente lo considera conveniente, los motivos de la clasificación de la mercancía.
Artículo 9
1. Se transmitirá a la Comisión una copia de la notificación dirigida al solicitante de una información arancelaria vinculante de acuerdo con las modalidades adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 17.
2. Cuando un Estado miembro lo solicite, la Comisión informará sobre las notificaciones recibidas relativas a mercancías específicas o a un grupo de mercancías específicas.
TITULO III
Alcance jurídico de la información arancelaria vinculante
Artículo 10
1. La información arancelaria vinculante sólo podrá ser invocada por el titular, sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 3632/85 del Consejo por el que se definen las condiciones en que está facultada una persona para hacer una declaración aduanera (1).
2. Los Estados miembros podrán exigir que el titular, en el momento en que efectúe los trámites aduaneros, indique a la autoridad competente, que se
encuentra en posesión de una información arancelaria vinculante para las mercancías que son objeto del despacho aduanero.
3. El titular de información arancelaria vinculante podrá aducirla respecto de mercancías determinadas solamente en el caso de que se establezca, a satisfacción del servicio de aduanas, que las mercancías en cuestión corresponden en todos los aspectos a las descritas en la información presentada.
En el momento del despacho de aduanas, el servicio de aduanas podrá llevar a cabo cualquier control o examen que considere útil a fin de convencerse de que las mercancías presentadas corresponden realmente a aquéllas con respecto a las cuales se ha facilitado la información.
Artículo 11
1. La información arancelaria vinculante solamente obligará a las autoridades competentes en lo que afecta a la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera.
2. La información arancelaria vinculante solamente obligará a la administración en relación con las mercancías sobre las que se hayan cumplimentado las formalidades aduaneras después de la fecha en que la autoridad aduanera haya facilitado tal información.
3. La información arancelaria vinculante será anulada cuando se demuestre que fue facilitada a partir de datos inexactos o incompletos.
Artículo 12
Sin perjuicio de los artículos 13 y 14, la información arancelaria vinculante no podrá invocarse transcurrido un período de seis años desde la fecha en que fue facilitada.
Artículo 13
Cuando, como consecuencia de la adopción de:
- un reglamento que modifique la nomenclatura aduanera, o
- un reglamento que determine o afecte a la clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera,
la información arancelaria vinculante anteriormente facilitada no sea conforme con el Derecho comunitario así establecido, tal información dejará de ser válida a partir de que el reglamento en cuestión sea aplicable.
No obstante, cuando un reglamento tal como el mencionado en el segundo guión del párrafo primero lo establezca de forma explícita, el titular de una información arancelaria vinculante podrá seguir invocándola, durante un período que se fije en dicho reglamento, cuando el titular haya celebrado un contrato tal como se contempla en las letras a) o b) del apartado 3 del artículo 15.
Artículo 14
1. Además de los casos citados en el artículo 13, la información arancelaria vinculante dejará igualmente de ser válida cuando ya no sea compatible con la interpretación de la nomenclatura aduanera en virtud de:
a) la adopción de cualquiera de las medidas arancelarias comunitarias siguientes:
- modificación de las notas explicativas de la nomenclatura combinada;
- adopción de una ficha de clasificación comunitaria;
- acuerdo en el Comité de la nomenclatura sobre la clasificación de
mercancías, registrado en el acta de la reunión en la que se adoptó; o
b) las medidas arancelarias internacionales siguientes:
- modificación de las notas explicativas de la nomenclatura del sistema armonizado;
- un dictamen de clasificación del consejo de cooperación aduanera; o
c) una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
2. Sin perjuicio del apartado 3, la fecha en la cual dejará de ser válida la información arancelaria vinculante, en aplicación del apartado 1, será la de la fecha de publicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas de las medidas o sentencias a que hacen referencia las letras a) y c) del apartado 1, así como de una comunicación de la Comisión en lo referente a las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 1.
3. En el caso de productos sobre los que se presenta un certificado de importación, de exportación o de prefijación en el momento de cumplimentar las formalidades aduaneras a fin de que en la declaración de aduanas se acepte la información arancelaria vinculante que cese de ser válida con arreglo al apartado 1, esta última podrá continuar invocándose por su titular durante el período de validez que reste a dicho certificado.
En los demás casos, la información arancelaria vinculante que cese de ser válida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, podrá continuar invocándose por su titular durante un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación contemplada en el apartado 2, cuando se demuestre a satisfacción del servicio de aduanas que su titular ha celebrado, basándose en la información arancelaria vinculante que le fue facilitada y antes de la fecha de adopción de la medida arancelaria en cuestión:
a) en el caso de que tal información se invoque para la importación:
- un contrato firme y definitivo para la compra de las mercancías en cuestión a un proveedor establecido en un tercer país; o
- un contrato firme y definitivo para la venta de las mercancías en cuestión, sin alteración o después de su tratamiento, a un cliente establecido en la Comunidad.
b) en el caso de que tal información se invoque para la exportación:
- un contrato firme y definitivo para la venta de las mercancías en cuestión a un cliente establecido en un tercer país; o
- un contrato firme y definitivo para la compra de las mercancías en cuestión a un proveedor establecido en la Comunidad.
4. La aplicación de la clasificación que figura en la información arancelaria vinculante conforme a las condiciones establecidas en el apartado 3, sólo producirá efectos en relación con:
- la determinación de los derechos de importación o exportación;
- el cálculo de las restituciones a la exportación y de cualesquiera otros importes concedidos sobre las importaciones o las exportaciones en el marco de la Política Agraria Común;
- la utilización de licencias de importación o exportación o de certificados de prefijación que se presenten en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras para las mercancías en cuestión, a condición de que tales licencias o certificados se hubieran remitido basándose en dicha información. 5. En casos excepcionales en los que exista riesgo de que el
buen funcionamiento de los regímenes adoptados en el marco de la Política Agraria Común pueda verse amenzado, podrá tomarse la decisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE (1) y en los artículos correspondientes de los demás reglamentos sobre organización común de mercados, de autorizar excepciones al apartado 3.
Artículo 15
En el momento en que se adopte uno de los actos, de las medidas arancelarias o la sentencia a que se refiere el artículo 13 o las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 14, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para asegurarse de que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras es conforme a dichos actos, medidas o sentencias.
El párrafo primero se aplicará incluso cuando se haya fijado una fecha concreta para que el acto, la medida o la sentencia en cuestión surta efecto.
Artículo 16
Cuando la autoridad aduanera modifica una información arancelaria vinculante por razones distintas de rese- ñadas en el artículo 13 o en el apartado 1 del artículo 14, la información inicialmente facilitada dejará de ser válida para la autoridad aduanera a partir de la fecha en que tal modificación se notifique al titular.
No obstante, los apartados 3 a 5 del artículo 14 serán igualmente aplicables.
TITULO IV
Disposiciones finales
Artículo 17
1. El Comité de la nomenclatura previsto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea suscitada por su presidente, ya sea a iniciativa propia o a petición de un Estado miembro.
2. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2658/87.
Artículo 18
Las informaciones arancelarias vinculantes que se hayan facilitado en el plano nacional antes del 1 de enero de 1991 seguirán siendo válidas. En caso necesario, algunas de tales informaciones se comunicarán a la Comisión en las condiciones previstas en el artículo 7.
No obstante, las informaciones arancelarias vinculantes facilitadas en el plano nacional cuya validez supere en más de seis años la fecha del 1 de enero de 1991 dejarán de ser válidas a partir del séptimo año.
Artículo 19
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
D. J. O'MALLEY
(1) DO no C 256 de 8. 10. 1981, p. 10, y C 28 de 3. 2. 89, p. 11.
(2) DO no C 81 de 22. 3. 1984, p. 7; y
DO no C 113 de 7. 5. 1990.
(3) DO no C 64 de 15. 3. 1982, p. 13.
(4) DO no L 197 de 3. 8. 1979, p. 1.
(5) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 1.
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(1) DO no L 350 de 27. 12. 1985, p. 1.
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
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