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Documento DOUE-L-1990-80750

Decisión de la Comisión, de 22 de junio de 1990, que modifica por segunda vez la Decisión 90/161/CEE sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 160, de 26 de junio de 1990, páginas 49 a 51 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80750

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (2), y, en particular, su artículo 9,

Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE, y, en particular, su artículo 8,

Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE, y, en particular, su artículo 7,

Considerando que en algunas zonas de Bélgica con fuerte concentración de ganado porcino se han detectado varios focos de peste porcina clásica;

Considerando que estos focos pueden representar un peligro para el ganado de los demas Estados miembros, debido al comercio de cerdos vivos, de carnes frescas de cerdo y de productos a base de carne de cerdo;

Considerando que, dada la posibilidad de delimitar una zona geográfica que presente un riesgo especial, las restricciones al comercio podrán aplicarse con carácter regional;

Considerando que como consecuencia de la epizootia de peste porcina clásica, la Comisión adoptó la Decisión 90/161/CEE, de 30 de marzo de 1990, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica (5), modificada por la Decisión 90/187/CEE (6);

Considerando que parece necesario adaptar las medidas restrictivas a fin de tener en cuenta la evolución de la enfermedad;

Considerando que las autoridades belgas se han comprometido a adoptar las medidas nacionales necesarias para garantizar una aplicación eficaz de la presente Decisión;

Considerando que con objeto de volver a examinar las disposiciones de la presente Decisión, es imprescindible que la Comisión disponga de toda la información necesaria;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión seajustan al dictamen del Comité veterinario permanente;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 90/161/CEE queda modificada de la manera siguiente:

1. En el apartado 2 del artículo 1 se sustituye « las restricciones mencionadas en el apartado 1 » por « las restricciones mencionadas en los apartados 1 y 3 ».

2. El apartado 3 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 3. a) A partir del 22 de junio de 1990, el Reino de Bélgica no podrá expedir a los demás Estados miembros, cerdos vivos, carne fresca de cerdo o

productos a base de cerdo obtenidos de animales sacrificados con posterioridad al 1 de junio de 1990 y procedentes de la zona de su territorio que se describe en el Anexo III.

b) No se podrá transportar cerdos a través de la zona descrita en el Anexo III. Esta medida se revisará el 4 de julio de 1990 ».

3. En los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 se sustituye el texto « 90/198/CEE » por « 90/327/CEE ».

4. En el artículo 4 se sustituye la fecha « 3 de mayo » por « 4 de julio ».

5. Se añade el siguiente Anexo:

« ANEXO III

Todo el territorio de Bélgica situado al norte y al oeste de la línea formada por:

- la autopista E 34 desde la frontera holandesa hasta el río Escalda en la ciudad de Amberes,

- el río Escalda, desde Amberes haste Termonde,

- el río Dendre, desde Termone hasta Grammont,

- la carretera nacional N 493 desde Grammont hasta Brakel,

- la carretera nacional N 48 desde Brakel hasta Renaix,

- la carretera nacional N 36 desde Renaix hasta el puente sobre el río Escalda,

- el río Escalda, en dirección euroeste hasta el punto en que se une con el canal de Espierres,

- el canal de Espierres en dirección oeste hasta la frontera francesa ».

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio para que se atengan a lo dispuesto en la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(2) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.

(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.

(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.

(5) DO no L 90 de 5. 4. 1990, p. 26.

(6) DO no L 101 de 21. 4. 1990, p. 33.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/06/1990
  • Fecha de publicación: 26/06/1990
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2 y 4, y añade el Anexo III en la Decisión 90/161, de 30 marzo (Ref. DOUE-L-1990-80358).
Materias
  • Bélgica
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

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