LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1325/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando que, en algunas campañas vitícolas, la precocidad de las cosechas puede llevar a determinados operadores a tener en su poder productos procedentes de la nueva cosecha el 31 de agosto, la fecha fijada para contabilizar las existencias que han de declararse con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión (3); que resulta necesario evitar que esos productos se contabilicen dos veces, la primera dentro de las existencias y la segunda dentro de los productos que deben figurar en la declaración de producción, precisando que no deben ser objeto de una declaración de existencias;
Considerando que no han desaparecido las dificultades que justificaron la exoneración con carácter transitorio de ciertas categorías de productores en Grecia de las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 3 del Reglamento (CEE) no 3929/87; que, por consiguiente, conviene prorrogar durante una campaña vitícola el régimen de excepción establecido para los productores antes mencionados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3929/87 quedará modificado como sigue:
1. Se completará el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 con el siguiente texto:
« No se incluirán en esa declaración los productos vitícolas comunitarios que procedan de uvas cosechadas en la vendimia del mismo año civil. »
2. En el artículo 16 el período « 1984/85 a 1988/89 » serán sustituido por el período « 1984/85 a 1990/91 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.
(3) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.
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