Está Vd. en

Documento DOUE-L-1990-80804

Reglamento (CEE) nº 1656/90 del Consejo, de 18 de junio de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1200/88 por el que se establece un mecanismo de vigilancia de la importación de guindas frescas, originarias de Yugoslavia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 155, de 21 de junio de 1990, páginas 5 a 5 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80804

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Protocolo adicional al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1), celebrado a raíz de la adhesión de España y de Portugal, prevé que Yugoslavia limite sus exportaciones a la Comunidad de guindas, denominadas « griotes » en el Protocolo adicional, en estado fresco o refrigerado; que, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1251/90 (3), las guindas en estado refrigerado se han de clasificar en la misma partida que las guindas en estado fresco;

Considerando que, a partir de la segunda fase del período de transición, el Reino de España aplica a la importación las preferencias concedidas por la Comunidad a determinados países terceros; que, por tanto, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 1200/88 (4);

Considerando que, con arreglo al artículo 282 del Acta de adhesión, la República Portuguesa está autorizada para aplazar la aplicación progresiva a la importación de las preferencias concedidas por la Comunidad a determinados terceros países; que es conveniente, a fin de evitar eventuales desviaciones de tráfico comercial, extender el régimen de certificados de importación a las guindas frescas, originarias de Yugoslavia, despachadas a libre práctica en Portugal y reexportadas después a la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 o a España,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1200/88 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 1

1. Las importaciones en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, denominada en lo sucesivo « Comunidad de los Diez », y en España, de guindas frescas de los Códigos NC ex 0809 20 10 y ex 0809 20 90, originarias de Yugoslavia, estarán sometidas a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros de que se trate a todos los interesados que lo soliciten, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad.

Dicho certificado será válido en la Comunidad de los Diez y en España.

2. La expedición del certificado de importación estará supeditada a la constitución de una garantía que responda de que la importación se efectuará durante el período de validez del certificado; salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se perderá total o parcialmente si la operación no se realiza dentro del plazo indicado, o sólo se realiza parcialmente.

3. Las guindas frescas originarias de Yugoslavia, despachadas a libre práctica en Portugal, estarán asimismo sometidas al régimen de certificados de importación en caso de reexportación a la Comunidad de los Diez o a España ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. COLLINS

(1) DO no L 389 de 31. 12. 1987, p. 73.

(2) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(3) DO no L 121 de 12. 5. 1990, p. 29.

(4) DO no L 115 de 3. 5. 1988, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/06/1990
  • Fecha de publicación: 21/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 24/06/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre; (Ref. DOUE-L-1994-82202).
  • Fecha de derogación: 01/01/1995
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 1 del Reglamento 1200/88, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-1988-80388).
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid