EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas (TAC) por población o grupo de poblaciones, la parte disponible
para la Comunidad, así como las condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4047/89 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1874/90 (3), fija, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los TAC para 1990 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse;
Considerando que es oportuno, habida cuenta del carácter estacional de determinadas pesquerías de chicharro y de las capturas realizadas hasta ahora, modificar las disposiciones destinadas a permitir a todos los Estados miembros de que se trate pescar de una forma ordenada en dicha población,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo del Reglamento (CEE) no 4047/89, la nota (58) se sustituye como sigue:
« De los cuales el 65 % como máximo podrá pescarse antes del 1 de septiembre de 1990 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
M. SMITH
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO no L 389 de 30. 12. 1989, p. 1.
(3) DO no L 171 de 4. 7. 1990, p. 1.
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