LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de mandarinas, satsumas, clementinas y naranjas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3848/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se prevén medidas especiales destinadas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1199/90 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1562/85 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2987/89 (6), estableció en su artículo 12 que los transformadores deberán presentar la solicitud de concesión de la compensación financiera al organismo competente del Estado miembro, a más tardar dentro de los treinta días siguientes al final de las operaciones de transformación; que las exigencias administrativas dificultan el respeto de este plazo; que conviene aumentar dicho plazo a sesenta días y efectuar las adaptaciones necesarias;
Considerando que, para el buen funcionamiento del sistema del umbral de intervención de los limones, es necesario conocer las cantidades de limones entregadas a la transformación en virtud del Reglamento (CEE) no 1035/77, entre el 1 de marzo de un año y el 28/29 de febrero del año siguiente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1562/85 queda modificado como sigue:
1. En los apartados 1 y 2 del artículo 12, se sustituyen los términos « 30 días » por « 60 días ».
2. El artículo 20 queda modificado como sigue:
1. La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
« Cada Estado miembro notificará a la Comisión, a más tardar tres meses después del final de la campaña de comercialización de cada producto: »
2. Se añade el siguiente párrafo despues del punto 7):
« Cada Estado miembro remitirá a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, las cantidades de limones entregadas a la transformación entre el 1 de marzo del año anterior y el 28/29 de febrero del año en curso, en
virtud del Reglamento (CEE) no 1035/77. »
Artículo 2
Las solicitudes de concesión de la compensación financiera correspondientes a la campaña de comercialización de 1989/90 se presentarán a más tardar:
- el 15 de julio de 1990 para las mandarinas, satsumas y clementinas,
- el 31 de julio de 1990 para los limones.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.
(2) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 6.
(3) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3.
(4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 61.
(5) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5.
(6) DO no L 286 de 4. 10. 1989, p. 10.
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