LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1202/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4 y el apartado 5 de su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1203/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, referente a las medidas temporales en relación con la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomates (3), fijó las cantidades que pueden acogerse a la ayuda para la campaña de 1990/91;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1206/90 del Consejo (4) fija las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas;
Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86, el precio mínimo que deberá pagarse al productor se determinará basándose en el precio mínimo en vigor durante la campaña de comercialización precedente, la evolución de los precios de base en el sector de las frutas y hortalizas y la necesidad de garantizar la salida normal del producto fresco hacia los distintos destinos, incluido el abastecimiento a la industria de transformación;
Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 426/86 establece los criterios para fijar el importe de la ayuda a la producción; que, en particular, debe tomarse en consideración la ayuda fijada para la anterior campaña de comercialización, ajustada para tener en cuenta la evolución del precio mínimo que haya de pagarse a los productores y la diferencia entre el coste de la materia prima en la Comunidad y en los principales terceros países competidores; que, en lo que se refiere a los concentrados de tomate, los tomates pelados y sin pelar enteros en conserva y los zumos de tomate, debe tenerse en cuenta la evolución de los precios y del volumen de comercio exterior;
Considerando que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 989/84 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1204/90 (6), fijó un umbral de garantía equivalente a una cantidad de productos transformados a base de tomate correspondiente a un volumen de tomates frescos de 5 567 050 toneladas, para la campaña de 1990/91; que la producción comunitaria, calculada de acuerdo con el apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento, no sobrepasa el umbral fijado para la campaña de 1989/90 y que la producción de cada categoría de productos transformados a base de tomate no supera las cantidades estipuladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento;
Considerando que el precio mínimo que deberá pagarse a los productores en España y Portugal y la ayuda a la producción de los productos obtenidos se determina según el procedimiento definido en los artículos 118 y 304 del Acta de adhesión; que el período representativo para determinar el precio mínimo se especifica en el Reglamento (CEE) no 461/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen, con motivo de la adhesión de España y de Portugal, las normas del régimen de ayuda a la producción en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (7);
que, como consecuencia del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento, durante el período transitorio no podrá pagarse ninguna ayuda a la producción de tomates pelados enteros en conserva y tomates enteros congelados de la variedad San Marzano, cultivada en Portugal;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 784/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se fija el coeficiente reductor de los precios agrícolas de la campaña de comercialización 1990/91, como consecuencia del reajuste monetario de 5 de enero de 1990, y por el que se modifican los precios y los importes fijados en ecus para esta campaña (8), estableció la lista de precios e importes a los que se aplica el coeficiente de 1,001712 dentro del régimen de desmantelamiento automático de las desviaciones monerarias negativas; que los precios e importes fijados en ecus por la Comisión para la campaña de comercialización de 1990/91 deben tener en cuenta la reducción que de ello se deriva;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de 1990/91:
a) el precio mínimo a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86 que deberá pagarse a los productores por los productos enumerados en el Anexo I, y
b) la ayuda a la producción de los productos enumerados en el Anexo II a que se refiere el artículo 5 del mismo Reglamento.
serán los que se indican en dichos Anexos.
Artículo 2
Cuando la transformación se realice fuera del Estado miembro en el que haya sido cultivado el producto, dicho Estado miembro deberá presentar al Estado miembro que pague la ayuda a la producción la prueba de que al productor se le ha pagado el precio mínimo establecido.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 66.
(3) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 68.
(4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74.
(5) DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 19.
(6) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 71.
(7) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 15.
(8) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 102.
ANEXO I
Precio mínimo que deberá pagarse a los productores
1.2,4 // // // PRODUCTO // Ecus/100 kg de peso neto al salir de la explotación del productor para los productos cultivados en: 1.2.3.4 // // España // Portugal // Otros Estados miembros // // // // // Tomates para la elaboración de: // // // // a) concentrado de tomate // 7,652 // 7,798 // 8,896 // b) tomates pelados o no, conservados enteros o tomates pelados enteros congelados: // // // // - variedad San Marzano // 12,341 // - // 14,727 // - variedad Roma y variedades similares // 9,934 // 9,536 // 11,330 // c) tomates pelados o no, conservados no enteros y tomates pelados congelados no enteros // 8,102 // 7,725 // 8,896 // d) copos de tomate // 9,934 // 9,536 // 11,330 // e) zumo de tomate // 7,652 // 7,798 // 8,896 // // // //
ANEXO II
Ayuda a la producción
1.2,4 // // // Producto // Ecus/100 kg de peso neto para los productos derivados de materias primas cultivadas en: 1.2.3.4 // // España (1) // Portugal (1) // Otros Estados miembros (2) // // // // // // // // // 1. Concentrado de tomate con un contenido de extracto seco igual o superior al 28 % pero inferior al 30 % // 24,299 // 25,116 // 31,256 // 2. Tomates pelados enteros conservados en zumo de tomate: // // // // a) de la variedad San Marzano // 8,302 // - // 11,238 // b) de la variedad Roma y variedades similares // 6,289 // 5,822 // 7,926 // 3. Tomates pelados enteros conservados en agua: // // // // - de la variedad Roma y variedades similares // 5,346 // 4,949 // 6,737 // 4. Tomates sin pelar conservados enteros de la variedad Roma y variedades similares // 4,402 // 4,075 // 5,548 // 5. Tomates pelados enteros congelados: // // // // a) de la variedad San Marzano // 8,302 // - // 11,238 // b) de la variedad Roma y de variedades similares // 6,289 // 5,822 // 7,926 // 6. Tomates pelados conservados no enteros o en trozos // // // // 7. Tomates sin pelar conservados no enteros o en trozos // 4,402 // 4,075 // 5,548 // 8. Tomates pelados no enteros congelados // // // // 9. Copos de tomate // 80,857 // 83,576 // 104,007 // 10. Zumo de tomate con un contenido de extracto seco igual o superior al 7 % pero inferior al 12 %: // // // // a) con un contenido de extracto seco igual o superior al 7 % pero inferior al 8 % // 6,284 // 6,495 // 8,083 // b) con un contenido de extracto seco igual o superior al 8 % pero inferior al 10 % // 7,541 // 7,794 // 9,700 // c) con un contenido de extracto seco igual o superior al 10 % // 9,217 // 9,527 // 11,856 // 11. Zumo de tomate con un contenido de extracto seco inferior al 7 %: // // // // a) con un contenido de extracto seco igual o superior al 5 % // 5,027 // 4,554 // 6,467 // b) con un contenido de extracto seco igual o superior al 4,5 % pero inferior al 5 % // 3,980 // 4,114 // 5,120 // // // //
(1) Las cantidades que aparecen en esta columna se aplicarán únicamente cuando los productos se transformen en España y Portugal, respectivamente. Cuando tales productos se transformen fuera de España o Portugal, no se aplicará ayuda alguna a la producción.
(2) Las cantidades que aparecen en esta columna sólo se aplicarán cuando los
productos se transformen en un Estado miembro que no sea España o Portugal. Cuando tales productos se transformen en España o Portugal, no se aplicará ayuda alguna a la producción.
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