LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1202/90 (2), y, en particular, el apartado 4 del artículo 4 y el apartado 5 del artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1206/90 del Consejo (3) fija las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas;
Considerando que, conforme al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86, el precio mínimo que debe pagarse al productor se determinará en función del precio mínimo en vigor durante la campaña de comercialización precedente, la evolución de los precios de base en el sector de las frutas y hortalizas y la necesidad de garantizar la salida normal del producto fresco hacia los distintos destinos, incluido el suministro a la industria de transformación;
Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 426/86 establece los criterios para la fijación del importe de la ayuda a la producción; que debe tenerse en cuenta, en particular, la ayuda fijada para la campaña de comercialización precedente, modificada en función de los cambios del precio mínimo que debe pagarse a los productores y la diferencia entre el coste de
la materia prima en la Comunidad y en los principales terceros países competidores;
Considerando que el precio mínimo que debe pagarse a los productores en España y la ayuda a la producción para los productos obtenidos se determinan de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 118 del Acta de adhesión; que el período representativo para la determinación del precio mínimo se fija en el Reglamento (CEE) no 461/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen, con motivo de la adhesión de España y de Portugal, las normas del régimen de ayuda a la producción en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (4); que, como consecuencia de lo previsto en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento, durante el período transitorio no se podrá pagar ninguna ayuda a la producción para las ciruelas pasas obtenidas a partir de ciruelas secas de Portugal;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 784/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se fija el coeficiente reductor de los precios agrícolas de la campaña de comercialización de 1990/91 como consecuencia del reajuste monetario de 5 de enero de 1990 y por el que se modifican los precios y los importes fijados en ecus para esta campaña (5) establece la lista de los precios e importes que se ven afectados por el coeficiente de 1,001712 dentro del régimen de desmantelamiento automático de las diferencias monetarias negativas; que los precios e importes fijados en ecus por la Comisión para la campaña de comercialización de 1990/91 deben reflejar la reducción que de ello se deriva;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de 1990/91:
a) el precio mínimo al que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86 que debe pagarse al productor de ciruelas secas obtenidas a partir de ciruelas de Ente, y
b) la ayuda a la producción a que se refiere el artículo 5 del mismo Reglamento para las ciruelas pasas, listas para destinarse al consumo humano,
quedan fijados en el Anexo.
Artículo 2
Cuando la transformación se realice fuera del Estado miembro donde se cultive el producto, dicho Estado miembro deberá presentar al Estado miembro que pague la ayuda a la producción pruebas de que al productor se le ha abonado el precio mínimo establecido.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 66.
(3) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74.
(4) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 15.
(5) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 102.
ANEXO
Precio mínimo que debe pagarse al productor
1.2,4 // // // Productos // Ecus/100 kg de peso neto, al salir de la explotación del productor, para productos cultivados en: 1.2.3.4 // // España // Portugal // Otros Estados miembros // // // // // Ciruelas de Ente, de la clase según tamaño correspondiente a 66 frutos por 500 gramos // 147,840 // - // 158,403 // // // //
Ayuda a la producción
1.2,4 // // // Productos // Ecus/100 kg de peso neto, para productos obtenidos a partir de materias primas cultivadas en: 1.2.3.4 // // España // Portugal // Otros Estados miembros // // // // // Ciruelas pasas obtenidas a partir de ciruelas de Ente, de la clase según tamaño correspondiente a 66 frutos por 500 gramos // 52,206 // - // 62,240 // // // //
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