LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas a consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 387/90 (2), y, en particular, su artículo 16,
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1183/86 de la Comisión, de 21 de abril de 1986, por el que se establecen las modalidades del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas a consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1581/90 (4), prevé la fijación, para cada campaña de comercialización, de la cantidad de aceite de girasol despachada a consumo en España y la cantidad de semillas de girasol cosechadas en dicho Estado miembro que podrán beneficiarse de la ayuda compensatoria contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86; que es necesario fijar dichas cantidades de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 94 del Acta de adhesión;
Considerando que ya se ha elaborado para los cinco primeros meses de la campaña de comercialización de 1990/91 el plan de previsiones de abastecimiento correspondiente al aceite de girasol;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Durante los cinco primeros meses de la campaña de comercialización de 1990/91:
- la cantidad de aceite de girasol que podrá despacharse a consumo en España para alimentación humana será de 133 333 toneladas;
- la cantidad de aceite de girasol que podrá importarse para alimentación humana será de 0 toneladas;
- la cantidad de semillas de girasol cosechadas en España, que se utilizará para la producción de aceite destinado a la exportación o a la utilización en los productos de los códigos NC 1516, 1517 y 2103 90 90, y que podrá beneficiarse de la ayuda compensatoria mencionada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86 queda fijada en 250 000 toneladas.
Artículo 2
La solicitud prevista en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1183/86 sólo podrá presentarse a partir del séptimo día siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 3
La comprobación de la exportación o de la entrega a un establecimiento autorizado, a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1183/86, deberá efectuarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 1990.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.
(2) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 8.
(3) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.
(4) DO no L 150 de 14. 6. 1990, p. 9.
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