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Documento DOUE-L-1990-80945

Reglamento (CEE) nº 2134/90 de la Comisión, de 25 de julio de 1990, por el que se determina la compensación financiera para las naranjas y las mandarinas reducida como consecuencia del reajuste monetario de 5 de enero de 1990.

Publicado en:
«DOCE» núm. 195, de 26 de julio de 1990, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80945

TEXTO ORIGINAL

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de julio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola

(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 784/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se fija el coeficiente de reducción de los precios agrarios de la campaña de comercialización de 1990/91 como consecuencia del reajuste monetario de 5 de enero de 1990, y por el que se modifican los precios y los montantes fijados en ecus para esta campaña (3), se establece la lista de precios y montantes de las frutas y hortalizas a las que se debe aplicar el coeficiente de 1,001712 dentro del régimen de desmantelamiento automático de las diferencias monetarios negativas; que en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 784/90 se establece que se debe precisar la reducción resultante, en concreto de los precios y montantes fijados en ecus por el Consejo para la campaña de comercialización de 1990/91 y que se debe fijar el valor de estos precios y montantes reducidos;

Considerando que, la compensación financiera para las naranjas y las mandarinas reducida correspondiente a la campaña de 1990/91 se establecen en el Reglamento (CEE) no 1194/90 del Consejo (4);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La compensación financiera para las naranjas y las mandarinas reducida fijada en ecus por el Consejo para la campaña de comercialización de 1990/91 y reducida en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 784/90 es ésta que se indica en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.

(3) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 102.

(4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 46.

ANEXO

IMPORTE DE LA COMPENSACION FINANCIERA PARA LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION DE 1990/91

11,52 ecus/100 kg netos para las variedades Moro, Tarocco, Ovale Calabrese, Beladonna, Navel, Valencia late;

9,88 ecus/100 kg netos para las naranjas de la variedad Sanguinello;

6,51 ecus/100 kg netos para las naranjas de las variedades Sanguigno y Biondo comune;

9,69 ecus/100 kg netos para las mandarinas.

Notas: La compensación financiera sólo se concederá para los productos de

las categorías de calidad Extra y I.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/07/1990
  • Fecha de publicación: 26/07/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1990
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 2 del Reglamento 784/90, de 29 de marzo (Ref. DOUE-L-1990-80300).
Materias
  • Agrios
  • Precios

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