EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2902/89 (2), y, en particular su artículo 36,
Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1104/88 (4), y, en particular el apartado 5 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1569/72 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2216/88 (6) y el Reglamento (CEE) no 2036/82 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1190/90 (8), prevén que se efectúe el cálculo de los montantes diferenciales monetarios basándose en los tipos de mercado relacionados con los tipos centrales de determinados Estados miembros;
Considerando que con objeto de aclarar las disposiciones relativas al cálculo de los montantes diferenciales monetarios, por un lado, y para tomar en consideración la creciente importancia del ecu, por otro, es conveniente, para las monedas que no respeten el margen de fluctuación del 2,25 % en el Sistema monetario europeo, recurrir directamente al ecu como base de referencia para determinar el tipo de mercado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1569/72 queda modificado como sigue:
1) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 2, la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:
« b) en cuanto a los Estados miembros distintos de los contemplados en la letra a), con el porcentaje que represente la diferencia entre:
- el tipo de conversión agraria, y
- la media de los tipos del ecu publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie C, durante un período que se determine. ».
2) En el apartado 1 del artículo 2, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:
« No obstante, a los tipos contemplados en el segundo guión de la letra a) y en el segundo guión de la letra b) del párrafo primero se les aplicará el factor de corrección contemplado en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85 ( ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 52/90 ( ).
( ) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
( ) DO no L 8 de 11. 1. 1990, p. 22. ».
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 2036/82 queda modificado como sigue:
1) En el segundo guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 12 bis, los términos « coeficiente contemplado en el apartado 3 del artículo 6 » se sustituirán por los términos « factor de corrección contemplado en el apartado 1 del artículo 6 ».
2) La letra b) del apartado 2 del artículo 12 bis se sustituirá por el texto siguiente:
« b) en cuanto a los Estados miembros distintos de los contemplados en la letra a), con el porcentaje que represente la diferencia entre:
- el tipo de conversión agraria, y
- la media de los tipos del ecu publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie C, durante un período que se determine, a los que se aplicará el factor de correción contemplado en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85. ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
C. MANNINO
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.
(3) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.
(4) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.
(5) DO no L 167 de 25. 7. 1972, p. 9.
(6) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 10.
(7) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.
(8) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 39.
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