LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Tratado de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 784/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se fija el coeficiente reductor de los precios agrícolas de la campaña de comercialización 1990/91 como consecuencia del reajuste monetario de 5 de enero de 1990, y por el que se modifican los precios y los importes fijados en ecus para esta campaña (3), establece la lista de precios e importes del sector de las fibras textiles los que se dividen por el coeficiente de 1,001712 a partir de la campaña de 1990/91 dentro del régimen de desmantelamiento automático de las diferencias monetarias negativas; que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 784/90 establece que se determinará la consiguiente reducción de los precios e importes fijados en ecus por el Consejo para la campaña de comercialización de 1990/91 y se fijará el valor de dichos precios e importes reducidos;
Considerando que los importes de la ayuda para el lino textil y el cáñamo, así como el importe destinado a financiar las medidas tendentes a favorecer la utilización de fibras de lino han sido fijados para la campaña de 1990/91 por el Reglamento (CEE) no 1358/90 del Consejo (4); que el importe de la ayuda para los gusanos de seda ha sido fijado por el Reglamento (CEE) no 1359/90 del Consejo (5); que el precio de objetivo del algodón sin desmotar ha sido fijado por el Reglamento (CEE) no 1355/90 del Consejo (6); que el precio mínimo del algodón sin desmotar ha sido fijado por el Reglamento (CEE) no 1356/90 del Consejo (7);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios e importes fijados en ecus por el Consejo para la campaña de comercialización de 1990/91 en el sector de las fibras textiles, reducidos de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 784/90, son los que se indican en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña de 1990/91.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
(3) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 102.
(4) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 23.
(5) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 25.
(6) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 20.
(7) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 21.
ANEXO
Precios e importes reducidos
1. Ayuda al lino textil:
- en España y Portugal: 263,38 ecus/ha,
- en los demás Estados miembros: 374,36 ecus/ha.
2. Retención de la ayuda al lino textil:
- en España y Portugal: 26,34 ecus/ha,
- en los demás Estados miembros: 37,44 ecus/ha.
3. Ayuda al cáñamo:
- en España y Portugal: 238,91 ecus/ha,
- en los demás Estados miembros: 339,42 ecus/ha.
4. Ayuda a los gusanos de seda:
- en España y Portugal: 79,78 ecus/caja,
- en los demás Estados miembros: 111,81 ecus/caja.
5. Precio de objetivo del algodón: 95,86 ecus/100 kg.
6. Precio mínimo del algodón: 91,07 ecus/100 kg.
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