LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas y haboncillos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1104/88 (2),
Considerando que la letra a) del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1561/90 (4), precisa que la « incorporación » es uno de los procesos mediante los cuales se puede considerar que los productos de que se trata han sido utilizados para poder optar al pago de la ayuda a la producción; que la ayuda se puede pagar cuando los productos han sido incorporados, es decir, trasformados y mezclados hasta formar un pienso; que las actuales versiones lingueísticas adolecen de falta de claridad en lo que respecta al número de productos que deben ser mezclados para poder optar a la ayuda a la producción; que conviene aclarar este punto; que procede precisar que, para poder beneficiarse del pago de la ayuda, los productos deben ser transformados de una manera irreversible de modo que no puedan ser objeto de otras solicitudes de ayuda;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3540/85 será sustituido por el texto siguiente:
« - se hayan incorporado con al menos otro producto para obtener un pienso, antes o después de haber sido triturados, molidos, sometidos a un proceso de torrefacción o transformados en copos. Este procedimiento debe hacer perder a los productos su identidad de tal forma que el organismo competente pueda garantizar que los productos así transformados no podrán ser objeto de una nueva solicitud de ayuda »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.
(3) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.
(4) DO no L 148 de 12. 6. 1990, p. 9.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid