LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2217/88 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2537/89 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 150/90 (4), prevé medidas transitorias en particular para permitir la comercialización ordenada de la cosecha de 1989/90; que la experiencia adquirida pone de manifiesto la necesidad de medidas transitorias adicionales para resolver los problemas específicos que han surgido; que conviene supeditar estas medidas transitorias adicionales a condiciones específicas para impedir cualquier abuso de ellas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 46 del Reglamento (CEE) no 2537/89 quedará modificado como sigue:
1. En el apartado 2 se añadirá el guión siguiente:
« - El primer comprador autorizado que sea también transformador y haya recibido semillas con arreglo a un contrato celebrado y presentado antes del 8 de agosto de 1990 pero que, por razones ajenas a su voluntad, temporalmente no pueda transformar las semillas en su propia empresa, podrá, previa solicitud a las autoridades del Estado miembro de que se trate, ser autorizado por ese Estado miembro para transferir las semillas a otra empresa para su transformación en las condiciones que dicho Estado miembro
establezca, siempre que:
- se haya pagado el precio mínimo,
- las semillas de que se trate se hayan recolectado durante la campaña de comercialización de 1989/90 e identificado antes de que finalice la campaña de comercialización de 1989/90. »
2. Se añadirá el apartado 3 siguiente:
« 3. Las siguientes disposiciones transitorias serán aplicables durante la campaña de comercialización de 1990/91:
- la superficie mínima a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 4 se reducirá a 4 000 hectáreas en el caso de un primer comprador que no sea transformador siempre que, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3, el primer comprador haya sido autorizado durante la campaña de 1989/90 para reclamar la ayuda en el Estado miembro de que se trate. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.
(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 11.
(3) DO no L 245 de 22. 8. 1989, p. 8.
(4) DO no L 18 de 23. 1. 1990, p. 10.
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