Está Vd. en

Documento DOUE-L-1990-81134

Decisión de la Comisión, de 16 de julio de 1990, referente a medidas de protección sanitaria relativas a importaciones de carnes frescas procedentes de Namibia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 231, de 25 de agosto de 1990, páginas 28 a 35 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81134

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (2), y, en particular, su artículo 15,

Considerando que la vacunación contra tipos exóticos de fiebre aftosa se practica en determinadas partes de Namibia, que dichas regiones se denominan oficialmente áreas de control;

Considerando que dichas medidas tienen por efecto limitar el riesgo de introducción de esta enfermedad a través de la importación de carnes frescas hacia la Comunidad; que, para reducir todavía más el riesgo de fiebre aftosa en caso de autorización de dichas importaciones, conviene limitar las importaciones a las carnes deshuesadas de animales de la especie bovina y prohibir la importación de despojos procedentes de determinadas zonas;

Considerando que las autoridades veterinarias centrales de Namibia han confirmado que la peste bovina y la fiebre aftosa de virus exótico no se han declarado en las zonas designadas como zonas de exportación desde hace al menos doce meses y que en estas zonas no se practica la vacunación contra tales enfermedades; que se informará a la Comisión y a los Estados miembros, a más tardar en un plazo de veinticuatro horas, por télex o telegrama, de la confirmación de la aparición de una de las enfermedades antes citadas, de los cambios en la política de vacunación contra estas enfermedades o de los cambios en las áreas de control contra la fiebre aftosa;

Considerando que los Estados miembros no han adoptado todavía, a escala comunitaria, las disposiciones de policía sanitaria que se deben tomar de acuerdo con el artículo 16 de la Directiva 72/462/CEE en relación con las importaciones de carnes procedentes de Namibia; que, mientras no se produzca la entrada en vigor de dichas disposiciones, los Estados miembros tienen libertad para prohibir la importación de carnes frescas procedentes de Namibia;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La prohibición contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 14 de

la Directiva 74/462/CEE se aplicará, en el caso de Namibia, en lo que respecta a las carnes frescas de animales domésticos de la especie bovina (incluido el búfalo) y de las especies ovina y caprina, a la parte del área de control contra la fiebre aftosa situada en Namibia, al norte del « cordón de protección » que se extiende desde Palgrave Point al oeste hasta Gam al este.

Artículo 2

Si un Estado miembro autorizase la importación en su territorio de carnes frescas procedentes de Namibia, tal autorización se aplicará únicamente a las categorías de carnes frescas siguientes:

1. Carnes frescas deshuesadas, con exclusión de los despojos, de animales domésticos de la especie bovina (incluido el búfalo) originarios de Namibia y sacrificados en este país, con exclusión de las zonas contempladas en el artículo 1, que cumplan las condiciones previstas en el certificado de policía sanitaria conforme al modelo que figura en el Anexo A que deberá acompañar a las mercancías expedidas. Dichas carnes frescas deshuesadas no entrarán en el territorio del Estado miembro importador hasta que transcurra un plazo de veintiún días a partir de la fecha del sacrificio.

2. Los despojos de animales domésticos de la especie bovina (incluido el búfalo) originarios de Namibia y sacrificados en este país, con exclusión de las zonas contempladas en el artículo 1, que reúnan las condiciones previstas en el certificado de policía sanitaria conforme al modelo que figura en el Anexo B, que deberá acompañar a las mercancías expedidas. Dichos despojos no entrarán en el territorio del Estado miembro importador hasta que transcurra un plazo de veintiún días a partir de la fecha del sacrificio.

3. Las carnes frescas deshuesadas o sin deshuesar, incluyendo los despojos de solípedos domésticos originarios de Namibia y sacrificados en este país, que cumplan las condiciones previstas en el certificado de polícia sanitaria conforme al modelo que figura en el Anexo C que deberá acompañar a las mercancías expedidas.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 30 de junio de 1990.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.

ANEXO A

CERTIFICADO DE POLICIA SANITARIA

relativo a las carnes frescas deshuesadas (1) de animales domésticos de la especie bovina, con exclusión de los despojos, destinadas a la Comunidad Económica Europea

País destinatario:

Número de referencia del certificado de inspección sanitaria (2):

País exportador: Namibia (excepto la parte de la zona de lucha contra la fiebre aftosa situada en Namibia, al norte del « cordón de protección » que se extiende desde Palgrave Point al oeste hasta Gam al este).

Ministerio:

Servicio:

Referencia:

(facultativo)

I. Identificación de las carnes

Carnes de animales domésticos de la especie bovina:

Naturaleza de las piezas (3):

Naturaleza del embalaje:

Número de las piezas o de las unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario del (de los) matadero(s) debidamente autorizado(s) (2):

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario de la(s) sala(s) de despiece debidamente autorizada(s) (2):

III. Destino de las carnes

Las carnes se expiden de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (4):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificado de policía sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) las carnes frescas deshuesadas de animales domésticos de la especie bovina arriba descritas proceden:

- de animales nacidos y criados en el territorio de Namibia y que no han permanecido en la parte de la zona de lucha contra la fiebre aftosa situada en Namibia al norte del « cordón de protección » que se extiende desde Palgrave Point al oeste hasta gam al este, al menos durante los doce meses precedentes a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de animales de menos de doce meses;

- de animales que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los doce últimos meses;

- de animales que, durante su conducción hacia el matadero y antes de ser sacrificados, no han estado en contacto con animales que no reúnan las condiciones exigidas por la Decisión 90/451/CEE de la Comisión para que su carne pueda ser exportada hacia un Estado miembro; si han sido transportados en un vehículo o en un contenedor, éste último ha sido limpiado y desinfectado antes del cargamento;

- de animales que, tras ser sometidos a una inspección sanitaria ante mortem en el matadero en el transcurso de las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, no han presentado ningún síntoma de fiebre aftosa;

- de animales que han sido sacrificados en días que no coinciden con los

días en que han sido sacrificados animales cuya carne no cumple las condiciones exigidas para su exportación hacia la Comunidad Europea;

- de animales que han sido sacrificados el (fecha de sacrificio);

2) las carnes frescas, deshuesadas, arriba descritas:

- se han producido en días distintos a los de producción de las carnes que no reúnen las condiciones requeridas para ser exportadas hacia la Comunidad;

- proceden de canales que han experimentado una maduración a una temperatura ambiente superior a + 2°C durante al menos veinticuatro horas tras el sacrificio y antes del deshuesado;

- han sido despojadas de los principales ganglios linfáticos accesibles;

- han sido depositados, en todas las fases de su producción, del deshuesado, del embalaje y del almacenamiento, en lugares claramente separados de los ocupados por carnes que no reúnen las condiciones requeridas por la Decisión 90/451/CEE de la Comisión para ser exportadas hacia un Estado miembro.

1.2.3 // // Hecho en , (lugar) // el de de (fecha) 1.2 // // Sello

(firma del veterinario oficial)

(Nombre en mayúsculas, título y calificación del firmante)

(1) Por carnes frescas hay que entender todas las partes aptas para el consumo de animales domésticos de la especie bovina, con exclusión de los despojos, que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento encaminado a garantizar su conservación; no obstante, se considerarán frescas las carnes refrigeradas o congeladas.

(2) Facultativo cuando el país de destino autorice la importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano directo, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.

(3) La importación de carnes deshuesadas de canales de bovino sólo se autorizará si se hubieran quitado todos los huesos y los principales ganglios linfáticos accesibles.

(4) En los vagones y camiones, indicar el número de matrícula; en los aviones, el número de vuelo; en los barcos, el nombre del mismo.

ANEXO B

CERTIFICADO DE POLICIA SANITARIA

relativo a despojos (1) de animales domésticos de la especie bovina, destinadas a la Comunidad Económica Europea

País destinatario:

Número de referencia del certificado de inspección sanitaria (2):

País exportador: Namibia (excepto la parte de la zona de lucha contra la fiebre aftosa situada en Namibia, al norte del « cordón de protección » que se extiende desde Palgrave Point al oeste hasta Gam al este).

Ministerio:

Servicio:

Referencia:

(facultativo)

I. Identificación de las despojos

Despojos de animales domésticos de la especie bovina:

Naturaleza de los despojos (3):

Naturaleza del embalaje:

Número de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de los despojos

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario del (de los) matadero(s) debidamente autorizado(s) (2):

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario de la(s) sala(s) de despiece debidamente autorizada(s) (2):

III. Destino de los despojos

Los despojos se expiden de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (4):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificado de policía sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) los despojos de animales domésticos de la especie bovina arriba descritas proceden:

- de animales nacidos y criados en el territorio de Namibia y que no han permanecido en la parte de la zona de lucha contra la fiebre aftosa situada en Namibia al norte del « cordón de protección » que se extiende desde Palgrave Point al oeste hasta Gam al este, al menos durante los doce meses precedentes a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de animales de menos de doce meses;

- de animales que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los doce últimos meses;

- de animales que, en el transcurso de su conducción hacia el matadero o antes de ser sacrificados, no han estado en contacto con animales cuya carne no reúna las condiciones requeridas por la Decisión 90/451/CEE de la Comisión para ser exportada hacia la Comunidad; si han sido transportados en un vehículo o en un contenedor, este último ha sido limpiado y desinfectado antes del cargamento;

- de animales que, tras ser sometidos a una inspección sanitaria ante mortem en el matadero en el transcurso de las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, no han presentado ningún síntoma de fiebre aftosa;

- de animales que han sido sacrificados en distintos días que los animales cuya carne no reúne las condiciones exigidas para su exportación hacia la Comunidad Europea;

- de animales que han sido sacrificados el (fecha de sacrificio);

2) las despojos arriba descritos:

- han sido producidos en días distintos que los despojos que no reúnen las condiciones requeridas para su exportación hacia la Comunidad;

- han sido sometidos a un proceso de maduración durante tres horas, al menos, a una temperatura ambiente de + 2°C, como máximo;

- han sido depositados, en todas los momentos de la producción, del embalaje y del almacenamiento, en lugares claramente separados de los ocupados por despojos que no reúnen las condiciones exigidas por la Decisión 90/451/CEE de la Comisión para ser exportados hacia un Estado miembro.

1.2.3 // // Hecho en , (lugar) // el de de (fecha) 1.2 // // Sello

(firma del veterinario oficial)

(Nombre en mayúsculas, título y calificación del firmante)

(1) Por despojos deben entenderse las carnes frescas distintas a las procedentes de la canal de animales domésticos de la especie bovina aptas para el consumo humano directo.

(2) Facultativo cuando el país de destino autorice la importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano directo, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.

(3) No está autorizada la importación de despojos de animales domésticos de la especie bovina procedentes de las zonas contempladas en el artículo 1 de la Decisión 90/451/CEE de la Comisión.

(4) En los vagones y camiones, indicar el número de matrícula; en los aviones, el número de vuelo; en los barcos, el nombre del mismo.

ANEXO C

CERTIFICADO DE POLICIA SANITARIA

relativo a carnes frescas (1) de solípedos domésticos destinadas a la Comunidad Económica Europea

País destinatario:

Número de referencia del certificado de inspección sanitaria (2):

País exportador: Namibia

Ministerio:

Servicio:

Referencia:

(facultativo)

I. Identificación de las carnes

Carnes de solípedos domésticos:

Naturaleza de las piezas:

Naturaleza del embalaje:

Número de las piezas o de las unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario del (de los) matadero(s) debidamente autorizado(s) (2):

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario de la(s) sala(s) de despiece debidamente autorizada(s) (2):

III. Destino de las carnes

Las carnes se expiden de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificado de salubridad

El veterinario oficial abajo firmante certifica que las carnes arriba descritas provienen de animales nacidos y criados en el territorio de Namibia al menos durante tres meses antes de su sacrificio o desde su

nacimiento, si se trata de animales de menos de tres meses.

1.2.3 // // Hecho en , (lugar) // el de de (fecha) 1.2 // // Sello

(firma del veterinario oficial)

(Nombre en mayúsculas, título y calificación del firmante)

(1) Por carnes frescas se deben entender todas las partes, aptas para el consumo, de solípedos domésticos, que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento encaminado a garantizar su conservación; no obstante, se considerarán frescas las carnes refrigeradas o congeladas.

(2) Facultativo cuando el país de destino autorice la importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano directo, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.

(3) En los vagones y camiones, indicar el número de matrícula; en los aviones, el número de vuelo; en los barcos, el nombre del mismo.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/07/1990
  • Fecha de publicación: 25/08/1990
  • Aplicable desde El 30 de junio de 1990.
  • Fecha de derogación: 05/02/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Decisión 92/24, de 12 de diciembre de 1991 (Ref. DOUE-L-1992-80034).
  • SE MODIFICA el art. 2 y los Anexos A, B y C, por Decisión 91/186, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-1991-80425).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Directiva 72/462, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-1972-80194).
Materias
  • Carnes
  • Importaciones
  • Namibia
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid