LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1329/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 y el apartado 10 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1727/70 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 201/88 (4), fija las modalidades de intervención en el sector del tabaco crudo;
Considerando que la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CEE) no 1727/70 hace necesario mejorar los procedimientos utilizados para la intervención del tabaco; que, en particular, conviene mejorar la calidad de los lotes ofrecidos a la intervención; que, en este sentido, procede rechazar determinados lotes ofrecidos a la intervención si el peso del tabaco que no cumple las exigencias mínimas de calidad sobrepasa un porcentaje determinado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco crudo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1727/70 se añadirá el siguiente apartado:
« 3. Si sumados el peso del tabaco que no responde a las características mínimas y el de las sustancias extrañas sobrepasan el 10 %, todo el lote deberá ser rechazado. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.
(2) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 25.
(3) DO no L 191 de 27. 8. 1970, p. 5.
(4) DO no L 20 de 26. 1. 1988, p. 16.
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