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Documento DOUE-L-1990-81210

Reglamento (CEE) nº 2686/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, que deroga el Reglamento (CEE) nº 2347/87 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre los relojes de pulsera mecánicos originarios de la URSS.

Publicado en:
«DOCE» núm. 256, de 20 de septiembre de 1990, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81210

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 14,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. Procedimiento previo

(1) Mediante Reglamento (CEE) no 1882/82 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre los relojes de pulsera mecánicos originarios de la URSS.

(2) Tras la imposición de estas medidas, el demandante, Timex Corporation, Dundee, presentó una solicitud al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, para que anulara parcialmente el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1882/82.

El Tribunal, en la sentencia de 20 de marzo de 1985 en el asunto 264/82 (3), declaró nulo el artículo en cuestión y dispuso que se mantuviera el derecho antidumping impuesto por esta disposición hasta que las instituciones competentes adoptaran las medidas necesarias para cumplir su sentencia.

(3) En Consejo, tras el correspondiente proceso de reconsideración, estableció de nuevo un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto en cuestión mediante el Reglamento (CEE) no 2347/87 (4).

B. Procedimiento de reconsideración

(4) En septiembre de 1989, el exportador soviético afectado y el principal importador del producto en la Comunidad presentaron a la Comisión una solicitud de reconsideración basada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, alegando que el principal productor comunitario de relojes de pulsera mecánicos, y el único que había participado en el anterior procedimiento de reconsideración, es decir, Times Corporation, había dejado definitivamente de producirlos y no había por lo tanto necesidad de mantener el derecho antidumping vigente. Esta última compañía confirmó a la Comisión

que había puesto término definitivamente a la producción. En consecuencia, la Comisión decidió que estaba justificado iniciar un procedimiento de reconsideración.

(5) Por consiguiente, la Comisión anunció, mediante una comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5), el inicio de un procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping relativas a las importaciones en la Comunidad de relojes mecánicos de pulsera del Código NC ex 9102 21 00 y ex 9102 29 00 originarios de la URSS.

(6) La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de febrero de 1989 y el 31 de enero de 1990.

(7) La Comisión avisó oficialmente a los exportadores y a los importadores notoriamente implicados y dio a las partes interesadas la oportunidad de exponer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídos.

(8) Los importadores franceses y británicos expusieron sus puntos de vista por escrito.

Un productor comunitario que no había participado en el anterior procedimiento de reconsideración, Cattin, Morteau, Francia, expuso sus puntos de vista por escrito.

La Verband der Deutschen Uhrenindustrie, la Chambre française de l'horlogerie et des micro-techniques y la British Clock and Watch Manufacturers' Association expusieron sus puntos de vista por escrito a través del Comité permanente europeo de relojería.

(9) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para su determinación y llevó a cabo una investigación en los locales del productor comunitario, Cattin, Morteau, Francia.

C. Sector económico comunitario

(10) La Verband der Deutschen Uhrenindustrie y la Chambre française de l'horlogerie et des micro-techniques proporcionaron estadísticas generales sobre la producción en este sector económico comunitario. Aunque las dos asociaciones informaron extensamente a sus miembros, el productor comunitario mencionado justificó únicamente una parte de la supuesta producción.

(11) Poco después de haber expuesto sus puntos de vista por escrito y después de la investigación llevada a cabo en sus locales por parte de la Comisión, el productor comunitario informó a la Comisión de que ya no le interesaba participar en la investigación, debido a un cambio en su situación económica.

(12) Esto implicaba que el único productor comunitario conocido había renunciado a la investigación, y por consiguiente, la Comisión consideró que ya no existía un sector económico comunitario que fabricara este producto y que necesitara una protección frente a las importaciones objeto de dumping. El Consejo confirma esta conclusión.

(13) La British Clock and Watch Manufacturers' Association adujo que las importaciones de este producto que fueron objeto de dumping podrían influir en la comercialización de otros relojes de pulsera, a saber, los relojes de cuarzo analógicos y digitales.

(14) No obstante, este argumento resulta poco relevante o incluso totalmente irrelevante para la presente investigación, ya que los relojes de cuarzo

tienen un mecanismo con una tecnología completamente distinta a los relojes mecánicos y, por lo tanto, no pueden considerarse como un producto similar a aquellos que se importan de la URSS con arreglo al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Por consiguiente, no puede considerarse en el marco de este procedimiento que exista una amenaza de perjuicio para los relojes de cuarzo por parte de estas importaciones.

D. Retraso en el restablecimiento de un sector económico

(15) La British Clock and Watch Manufacturers' Association adujo que la supresión del derecho antidumping para el producto en cuestión podría causar un problema considerable en caso de que otra compañía quisiera iniciar la producción de relojes mecánicos. Adujo asimismo que este caso podría darse, especialmente en este sector, ya que existía una nueva demanda de relojes mecánicos.

(16) Aunque parece claro que existe una nueva demanda de relojes mecánicos en los últimos años, las cifras suministradas por el Comité permanente europeo de relojería y las estadísticas generales que recogen las importaciones demuestran que esta nueva demanda se limita a segmentos medio y alto del mercado. Dada la virtual desaparición de este sector económico en la Comunidad durante un período en el que estaban vigentes medidas antidumping, parece muy poco probable que ninguna nueva producción comunitaria se dirija al segmento inferior del mercado en que se sitúa el producto en cuestión.

E. Supresión del derecho

(17) En vista de los argumentos antes mencionados, y debido en particular a la ausencia del sector económico comunitario correspondiente, se ha llegado a la conclusión de que el presente procedimiento de reconsideración debe concluirse con la supresión de los derechos antidumping a que se refiere el punto.

No se formuló objeción alguna a la propuesta de la Comisión en el seno del Comité consultivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2347/87.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. DE MICHELIS

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 207 de 15. 7. 1982, p. 1.

(3) Timex contra Consejo y Comisión, Rec. 1985, p. 849.

(4) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 5.

(5) DO no C 24 de 1. 2. 1990, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/09/1990
  • Fecha de publicación: 20/09/1990
  • Entrada en vigor: 21 de septiembre de 1990.
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Relojes
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

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