Está Vd. en

Documento DOUE-L-1990-81234

Reglamento (CEE) nº 2781/90 del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1201/88, por el que se establecen mecanismos de importación para determinados productos transformados a base de guindas, originarios de Yugoslavia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 265, de 28 de septiembre de 1990, páginas 3 a 3 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81234

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1202/90 (2), y en particular, el apartado 3 de su artículo 15 y el apartado 2 de su artículo 17,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Federativa de Yugoslavia, por el que se establece un nuevo régimen comercial (3) celebrado a raíz de la adhesión de España y de Portugal prevé que Yugoslavia beneficiará de un régimen preferencial de importación en la Comunidad de productos transformados a base de guindas de los códigos NC ex 0811 90 10, ex 0811 90 30, ex 0811 90 90, ex 0812 10 00, 2008 60 51, 2008 60 61, 2008 60 71 y 2008 60 91 dentro de un volumen máximo anual de 19 900 toneladas y que, en caso de sobrepasarse tal cantidad, la Comunidad se reserva el derecho de suspender la expedición de los certificados de importación correspondientes a esos productos;

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1201/88 (4) prevé que la Comisión suspenderá la expedición de certificados de importación tan pronto como las importaciones superen el volumen de 19 900 toneladas por año civil; que, a la luz de la experiencia, es preciso flexibilizar este mecanismo en función de la situación del mercado comunitario; que, a tal fin, procede modificar el artículo 4 en tal sentido,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1201/88 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 4

La Comisión suspenderá, para los productos del Anexo II, originarios de Yugoslavia, la expedición de los certificados previstos en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 426/86 tan pronto como las importaciones superen el volumen de 19 900 toneladas por año civil.

La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 426/86, podrá autorizar la emisión de certificados de importación por una cantidad adicional, teniendo en cuenta la situación del mercado comunitario y las importaciones efectivamente realizadas. El derecho preferencial no se aplicará a la importación de esta cantidad adicional. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

V. SACCOMANDI

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 66.

(3) DO no L 389 de 31. 12. 1987, p. 73.

(4) DO no L 115 de 3. 5. 1988, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/09/1990
  • Fecha de publicación: 28/09/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre; (Ref. DOUE-L-1994-82202).
  • Fecha de derogación: 01/01/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • Precios
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid