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Documento DOUE-L-1990-81237

Directiva del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativa a las medidas provisionales aplicables tras la unificación de Alemania antes de la adopción de las medidas transitorias que corresponde adoptar al Consejo en cooperación con el Parlamento Europeo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 266, de 28 de septiembre de 1990, páginas 1 a 19 (19 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81237

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 17 de septiembre de 1990 relativa a las medidas provisionales aplicables tras la unificación de Alemania antes de la adopción de las medidas transitorias que corresponde adoptar al Consejo en cooperación con el Parlamento Europeo (90/476/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 49, 57, 66, 100 A y 118 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

En cooperación con el Parlamento Europeo (1),

Considerando que el Comité Económico y Social, que fue consultado sobre la propuesta de la Comisión, no ha emitido su dictamen en el plazo que le fijó el Consejo con arreglo al artículo 198 del Tratado; que conviene resolver en ausencia de dictamen del citado Comité;

Considerando que a partir de la unificación alemana el Derecho comunitario se aplicará de pleno derecho en el territorio de la antigua República Democrática Alemana;

Considerando que resulta necesario prever medidas transitorias para la aplicación de una serie de actos comunitarios, con el fin de tener en cuenta la especial situación existente en dicho territorio;

Considerando que, mediante su comunicación de 21 de agosto de 1990, la Comisión ha presentado propuestas de directivas que corresponde adoptar al Consejo en cooperación con el Parlamento Europeo, el cual deberá estar estrecha y permanentemente asociado al proceso de toma de decisiones previsto en la fase precedente a la entrada en vigor definitiva de las medidas transitorias;

Considerando que el Consejo no podrá adoptar estos actos antes de la fecha de la unificación y que, teniendo en cuenta el carácter excepcional de esta situación, conviene disponer medidas provisionales;

Considerando que ninguna de dichas medidas provisionales prejuzga las modificaciones a las propuestas de directivas durante su examen y adopción definitiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Dado que el Consejo no ha podido pronunciarse antes de la fecha de la unificación de Alemania sobre las medidas transitorias para la aplicación de las directivas comunitarias en el territorio de la antigua República

Democrática Alemana, previstas en las propuestas de la Comisión presentadas al Consejo mediante su comunicación de 21 de agosto de 1990 que figuran en el Anexo de la presente Directiva, se aplicarán medidas provisionales no obstante lo dispuesto en las directivas cubiertas por dichas propuestas, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones previstas por la presente Directiva.

Artículo 2

1. La Comisión podrá autorizar a la República Federal de Alemania a mantener provisionalmente en vigor una normativa aplicable en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, no conforme con un acto de Derecho comunitario contemplado en el artículo 1.

Esta vigencia no podrá sobrepasar los límites de las propuestas de la Comisión que figuran en el Anexo.

2. Esta autorización que obedece a circunstancias excepcionales no podrá invocarse posteriormente como precedente, permanecerá en vigor hasta la fecha en que el Consejo se pronuncie definitivamente sobre las propuestas de la Comisión a que se refiere el artículo 1, o, en su caso, hasta la fecha de entrada en vigor de la correspondiente medida transitoria, y a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1990.

Una vez expirado este plazo, el Derecho comunitario se aplicará plenamente si el Consejo no hubiese adoptado las medidas transitorias necesarias.

3. La República Federal de Alemania informará sin demora a la Comision del uso que haga de esta autorización. La Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.

El Parlamento europeo podrá invitar a la Comisión a proporcionar más información sobre el alcance de esta autorización, de manera que el Parlamento pueda pronunciarse sobre el uso específico que se haya hecho de la misma o sobre cualesquiera otras medidas conexas que corresponda adoptar a la Comunidad.

Artículo 3

1. La Comisión y la República Federal de Alemania mantendrán consultas sobre las medidas que vayan a adoptarse para evitar que el mantenimiento en vigor de una normativa no conforme con el Derecho comunitario, en aplicación del presente Reglamento, dé lugar a dificultades.

La Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el resultado de dichas consultas.

2. Cualquier Estado miembro podrá recurrir a la Comisión en caso de dificultades. La Comisión estudiará la cuestión urgentemente y presentará sus conclusiones, acompañadas, llegado el caso, de medidas adecuadas.

3. Las medidas que se adopten a nivel comunitario basándose en los apartados 1 y 2 no podrán sobrepasar los límites de las propuestas de la Comisión que figuran en el Anexo. Estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4.

Artículo 4

1. Las medidas previstas en el artículo 3, así como cualquier otra norma de desarrollo necesaria, se adoptarán con arreglo al siguiente procedimiento.

La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán aplicables inmediatamente. N° obstante, si dichas medidas no son conformes al dictamen emitido por el Comité, serán comunicadas enseguida por la Comisión al Consejo.

En tal caso, la Comisión podrá posponer por un período máximo de un mes, a partir de la fecha de dicha comunicación, la aplicación de las medidas que haya decidido.

El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión distinta en el plazo previsto en el párrafo anterior.

2. Las medidas previstas en el apartado 1 únicamente podrán adoptarse hasta la fecha mencionada en el apartado 2 del artículo 2. Su aplicación quedará limitada a la misma fecha.

Artículo 5

Antes de que el Parlamento Europeo se pronuncie sobre las medidas transitorias, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una nueva comunicación en la cual:

- se enumeren las medidas legislativas y administrativas ya adoptadas en relación con el territorio de la antigua República Democrática Alemana por la Comunidad y por las autoridades alemanas competentes con el fin de:

a) controlar y garantizar la aplicación del Derecho comunitario, y

b) garantizar la recaudación de los recursos propios de la Comunidad y la buena gestión del gasto comunitario;

- se describirán las demás medidas legislativas y administrativas que la Comisión considere necesario adoptar para alcanzar los objetivos citados; y

- se transmitirán, llegado el caso, las propuestas de medidas legislativas complementarias cuando su adopción se haga a nivel comunitario.

Artículo 6

1. Podrán adoptarse las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 2, en el apartado 2 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 4 a partir de la fecha de notificación de la presente Directiva (1).

2. Las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 del artículo 2, del apartado 2 del artículo 3 y del apartado 1 del artículo 4 se publicarán a la mayor brevedad en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. DE MICHELIS

(1) Dictamen emitido el 11 de septiembre de 1990 (no publicado aún en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas) y Decisión de 13 de septiembre de 1990 (no publicada aún en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas).

(1) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 20 de septiembre de 1990.

ANEXO

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO de . . . relativa a las medidas transitorias aplicables en Alemania en el marco de la armonización de normas técnicas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (;),

En cooperación con el Parlamento Europeo ($),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (=),

Considerando que la Comunidad Europea ha adoptado una serie de normas aplicables a la comercialización y utilización de los productos, que tienen carácter obligatorio para todos los Estados miembros y operadores económicos;

Considerando que desde el momento en que se realice la unificación alemana el Derecho comunitario se aplicará de pleno Derecho en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que podrán surgir problemas en su aplicación, debido al diferente nivel de desarrollo económico regional;

Considerando que el artículo 8 C del Tratado prevé que la Comisión tendrá en cuenta la importancia del esfuerzo que determinadas economías, que presenten un nivel de desarrollo diferente, tendrán que realizar durante el período de establecimiento del mercado interior;

Considerando que las excepciones que se establezcan deberán ser de carácter transitorio y afectar lo menos posible al funcionamiento del mercado común;

Considerando que la información disponible sobre las normas en vigor en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y sobre la situación de la industria no permite determinar la amplitud de las excepciones de forma definitiva y que, a fin de dar cabida a los cambios en esta situación, se ha de prever, conforme a lo dispuesto en el tercer guión del artículo 145 del Tratado, un procedimiento

simplificado para la adopción y aplicación de dichas excepciones,

HA APROBADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. N° obstante lo dispuesto en las Directivas que se mencionan en los Anexos A y B, se autoriza a Alemania a

(;) . . .

($) . . .

(=) . . .

mantener en el territorio de la antigua República Democrática Alemana las actuales normativas sobre los productos en ella fabricados, siempre que esto no impida en ningún modo la comercialización y libre circulación en dicho territorio de los productos conformes a las Directivas comunitarias.

2. Dicha autorización se aplicará a las Directivas comunitarias que se recogen en el Anexo A, hasta el 31 de diciembre de 1992; y a las Directivas

del Anexo B según las condiciones fijadas en el propio Anexo.

3. Las autoridades alemanas podrán ampliar las excepciones contempladas en los apartados 1 y 2 a los productos originarios y procedentes de terceros países dentro de los límites de los flujos comerciales tradicionales.

Artículo 2

Alemania adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que los productos que no se ajusten a las Directivas comunitarias contempladas en el artículo 1 no se comercialicen en el territorio de la Comunidad distinto del de la antigua República Democrática Alemana; dichas medidas deberán ser compatibles con el Tratado y, en particular, con los objetivos del artículo 8 A, además de no originar controles y formalidades en las fronteras entre los Estados miembros.

Artículo 3

1. Las normas que se autorice mantener en aplicación del artículo 1 y las medidas de control adoptadas con arreglo al artículo 2 se notificarán a la Comisión, a más tardar, en la fecha de la unificación alemana.

2. Alemania elaborará un informe sobre la aplicación de las medidas que se adopten en virtud de la presente Directiva, el 31 de diciembre de 1991 y el 31 de diciembre de 1992; elaborará otro sobre la aplicación de las medidas que se adopten en virtud del artículo 1 en relación con el Anexo B, el 31 de diciembre de 1995. Dichos informes se remitirán a la Comisión, que los comunicará a los demás Estados miembros.

Artículo 4

1. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 5 se podrán adoptar medidas que complementen y adapten las medidas objeto de la presente Directiva.

2. Los complementos o adaptaciones deberán tener como finalidad garantizar una aplicación coherente de la reglamentación comunitaria en el sector al que se refiere la presente Directiva en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, tomando en consideración la situación específica del territorio en cuestión y las dificultades concretas que existan para aplicar la mencionada reglamentación.

Asimismo, deberán respetar los principios de dicha reglamentación.

3. Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán ser adoptadas hasta el 31 de diciembre de 1992. Esta fecha constituirá también el límite para su aplicación.

Artículo 5

A efectos de la aplicación del artículo 4, la Comisión será asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de

la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma

prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido el plazo de un mes a partir del momento en que se haya recurrido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en . . .

Por el Consejo

El Presidente

Directiva del Consejo

Fecha de adopción:

DO n°

ANEXO A

1. SECTOR AGROALIMENTARIO

1. Directiva del Consejo Materias colorantes

Fecha de adopción:23. 10. 1962

DO n°115 de 11. 11. 1962, p. 2645/62

Directiva del Consejo65/469/CEE Primera modificación de la Directiva de 23. 10. 1962

Fecha de adopción:25. 10. 1965

DO n°178 de 26. 10. 1965, p. 2793/65

Directiva del Consejo81/20/CEE Séptima modificación de la Directiva de 23. 10. 1962

Fecha de adopción:20. 1. 1981

DO n°L 43 de 14. 2. 1981, p. 11

2. Directiva del Consejo64/54/CEE Agentes conservadores

Fecha de adopción:5. 11. 1963

DO n°12 de 27. 1. 1964, p. 161/64

Directiva del Consejo71/160/CEE Modificación de la Directiva 64/54/CEE

Fecha de adopción:30. 3. 1971

DO n°L 87 de 17. 4. 1971, p. 12

Directiva del Consejo14/62/CEE Novena modificación de la Directiva 64/54/CEE

Fecha de adopción:17. 12. 1973

DO n°L 38 de 11. 2. 1974, p. 29

Directiva del Consejo74/394/CEE Décima modificación de la Directiva 64/54/CEE

Fecha de adopción:22. 7. 1974

DO n°L 208 de 30. 7. 1974, p. 25

Directiva del Consejo76/462/CEE Undécima modificación de la Directiva 64/54/CEE

Fecha de adopción:4. 5. 1976

DO n°L 126 de 14. 5. 1976, p. 31

3. Directiva del Consejo65/66/CEE Agentes conservadores - criterios de pureza

Fecha de adopción:26. 1. 1965

DO n°2 de 9. 2. 1965, p. 373/65

Directiva del Consejo67/428/CEE Modificación de la Directiva 65/66/CEE

Fecha de adopción:27. 6. 1967

DO n°L 148 de 11. 7. 1967, p. 10

Directiva del Consejo76/463/CEE Segunda modificación de la Directiva 65/66/CEE

Fecha de adopción:4. 5. 1976

DO n°L 126 de 14. 5. 1976, p. 33

Directiva del Consejo86/604/CEE Modificación de la Directiva 65/66/CEE

Fecha de adopción:8. 12. 1986

DO n°L 352 de 13. 12. 1986, p. 45

Directiva del Consejo67/427/CEE Utilización de ciertos agentes conservadores para el tratamiento en superficie de los agrios y medidas de control cualitativo y cuantitativo de los agentes conservadores aplicados en y sobre los agrios

Fecha de adopción:27. 6. 1967

DO n°L 148 de 11. 7. 1967, p. 1

4. Directiva del Consejo70/357/CEE Sustancias de efecto antioxidante

Fecha de adopción:13. 7. 1970

DO n°L 157 de 18. 7. 1970, p. 31

5. Directiva del Consejo78/664/CEE Sustancias de efecto antioxidante - criterios de pureza

Fecha de adopción:25. 7. 1978

DO n°L 223 de 14. 8. 1978, p. 30

Directiva del Consejo82/712/CEE Modificación de la Directiva 78/664/CEE

Fecha de adopción:18. 10. 1982

DO n°L 297 de 23. 10. 1982, p. 31

6. Directiva del Consejo73/241/CEE Productos de cacao y de chocolate

Fecha de adopción:24. 7. 1973

DO n°L 228 de 16. 8. 1973, p. 23

Directiva del Consejo75/155/CEE Tercera modificación de la Directiva 73/241/CEE

Fecha de adopción:4. 3. 1975

DO n°L 64 de 11. 3. 1975, p. 21

Directiva del Consejo76/628/CEE Cuarta modificación de la Directiva 73/241/CEE

Fecha de adopción:20. 7. 1976

DO n°L 223 de 16. 8. 1976, p. 1

Directiva del Consejo78/609/CEE Quinta modificación de la Directiva 73/241/CEE

Fecha de adopción:29. 6. 1978

DO n°L 197 de 22. 7. 1978, p. 10

Directiva del Consejo80/608/CEE Séptima modificación de la Directiva 31/241/CEE

Fecha de adopción:30. 6. 1980

DO n°L 170 de 3. 7. 1980, p. 33

Directiva del Consejo89/344/CEE Modificación de la Directiva 73/241/CEE

Fecha de adopción:3. 5. 1989

DO n°L 142 de 25. 5. 1989, p. 19

7. Directiva del Consejo74/329/CEE Agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes

Fecha de adopción:29. 6. 1978

DO n°L 197 de 22. 7. 1978, p. 22

Directiva del Consejo78/612/CEE Primera modificación de la Directiva 74/329/CEE

Fecha de adopción:29. 6. 1978

DO n°L 197 de 22. 7. 1978, p. 22

Directiva del Consejo80/597/CEE Segunda modificación de la Directiva 74/329/CEE

Fecha de adopción:29. 5. 1980

DO n°L 155 de 23. 6. 1980, p. 23

Directiva del Consejo86/102/CEE Cuarta modificación de la Directiva 74/329/CEE

Fecha de adopción:24. 3. 1986

DO n°L 88 de 3. 4. 1986, p. 40

8. Directiva del Consejo78/663/CEE Agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes - criterios de pureza

Fecha de adopción:25. 7. 1978

DO n°L 223 de 14. 8. 1978, p. 7

Directiva del Consejo82/504/CEE Modificación de la Directiva 78/663/CEE

Fecha de adopción:12. 7. 1982

DO n°L 230 de 5. 8. 1982, p. 35

9. Directiva del Consejo77/436/CEE Extractos de café y de achicoria

Fecha de adopción:27. 6. 1977

DO n°L 172 de 12. 7. 1977, p. 20

Directiva del Consejo85/573/CEE Modificación de la Directiva 77/436/CEE

Fecha de adopción:19. 12. 1985

DO n°L 372 de 31. 12. 1985, p. 22

10. Directiva del Consejo78/142/CEE Materiales y objetos que contengan cloruro de vinilo monómero

Fecha de adopción:30. 1. 1978

DO n°L 44 de 15. 2. 1978, p. 15

11. Directiva del Consejo79/112/CEE Etiquetado y presentación

Fecha de adopción:18. 12. 1978

DO n°L 33 de 8. 2. 1978, p. 1

Directiva del Consejo86/197/CEE Modificación de la Directiva 79/112/CEE

Fecha de adopción:26. 5. 1986

DO n°L 144 de 29. 5. 1986, p. 38

Directiva del Consejo89/395/CEE Modificación de la Directiva 79/112/CEE

Fecha de adopción:14. 6. 1989

DO n°L 186 de 30. 6. 1980, p. 17

12. Directiva del Consejo80/777/CEE Aguas minerales

Fecha de adopción:15. 7. 1980

DO n°L 229 de 30. 8. 1980, p. 1

13. Directiva del Consejo89/107/CEE Aditivos

Fecha de adopción:21. 12. 1988

DO n°L 40 de 11. 2. 1989, p. 27

14. Directiva del Consejo82/711/CEE Migración de los constituyentes de los materiales y objetos de materia plástica

Fecha de adopción:18. 10. 1982

DO n°L 297 de 23. 10. 1982, p. 26

Directiva del Consejo85/572/CEE Lista de los simulantes que se deben utilizar para controlar la migración de los componentes de los materiales y objetos de material plástico destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios

Fecha de adopción:19. 12. 1985

DO n°L 85 de 31. 12. 1985, p. 372

15. Directiva del Consejo83/417/CEE Lactoproteínas - caseínas y caseinatos

Fecha de adopción:25. 7. 1983

DO n°L 237 de 26. 8. 1983, p. 25

16. Directiva del Consejo84/500/CEE Objetos de cerámica

Fecha de adopción:15. 10. 1984

DO n°L 277 de 20. 10. 1984, p. 12

17. Directiva del Consejo85/591/CEE Modos de toma de muestras y de métodos de análisis

Fecha de adopción:20. 12. 1985

DO n°L 372 de 31. 12. 1985, p. 50

18. Directiva del Consejo83/229/CEE Materiales y objetos de película de celulosa regenerada

Fecha de adopción:25. 4. 1983

DO n°L 123 de 14. 8. 1986, p. 31

Directiva del Consejo86/388/CEE Modificación de la Directiva 83/229/CEE

Fecha de adopción:23. 7. 1986

DO n°L 228 de 14. 8. 1986, p. 32

19. Directiva del Consejo88/344/CEE Disolventes de extracción

Fecha de adopción:13. 6. 1988

DO n°L 157 de 24. 6. 1988, p. 28

20. Directiva del Consejo88/388/CEE Aromas

Fecha de adopción:22. 6. 1988

DO n°L 184 de 15. 7. 1988, p. 61

21. Directiva del Consejo89/108/CEE Alimentos congelados

Fecha de adopción:21. 12. 1988

DO n°L 40 de 11. 2. 1989, p. 34

22. Directiva del Consejo89/396/CEE Menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio

Fecha de adopción:14. 6. 1989

DO n°L 186 de 30. 6. 1989, p. 21

23. Directiva del Consejo89/398/CEE Productos alimenticios destinados a una alimentación especial

Fecha de adopción:3. 5. 1989

DO n°L 186 de 30. 6. 1989, p. 21

2. SUSTANCIAS Y PREPARADOS PELIGROSOS

1. Directiva del Consejo73/173/CEE (Derogada a partir del 7. 6. 1991 por 88/379/CEE)

Clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (disolventes)

Fecha de adopción:4. 6. 1973

DO n°L 189 de 11. 7. 1973, p. 7

Directiva del Consejo80/781/CEE (Derogada a partir del 7. 6. 1991 por 88/379/CEE)

Modificación de la Directiva 73/173/CEE

Fecha de adopción:22. 7. 1980

DO n°L 229 de 30. 8. 1980, p. 57

Directiva del Consejo82/473/CEE (Derogada a partir del 7. 6. 1991 por 88/379/CEE)

Adaptación al progreso técnico de la Directiva 73/173/CEE

Fecha de adopción:10. 6. 1982

DO n°L 213 de 21. 7. 1982, p. 17

2. Directiva del Consejo73/404/CEE Detergentes

Fecha de adopción:22. 11. 1973

DO n°L 347 de 17. 12. 1973, p. 51

Directiva del Consejo82/242/CEE Primera modificación de la Directiva 73/404/CEE en relación con métodos de control de la biodegradabilidad de los tensoactivos no iónicos

Fecha de adopción:31. 3. 1982

DO n°L 109 de 22. 4. 1982, p. 1

Directiva del Consejo

Fecha de adopción:

DO n°

Directiva del Consejo86/94/CEE Segunda modificación de la Directiva n° 73/404/CEE

Fecha de adopción:10. 3. 1986

DO n°L 80 de 25. 3. 1986, p. 51

3. Directiva del Consejo73/405/CEE Métodos de control de la biodegradabilidad de los tensoactivos no iónicos

Fecha de adopción:22. 11. 1973

DO n°L 347 de 17. 12. 1973, p. 53

Directiva del Consejo82/243/CEE Modificación de la Directiva 73/405/CEE

Fecha de adopción:31. 3. 1982

DO n°L 109 de 22. 4. 1982, p. 18

4. Directiva del Consejo76/769/CEE Límites a la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos

Fecha de adopción:27. 7. 1976

DO n°L 262 de 27. 9. 1976, p. 201

Directiva del Consejo79/663/CEE Suplemento a la primera modificación de la Directiva 76/769/CEE (ampliación de la lista de restricciones)

Fecha de adopción:24. 7. 1979

DO n°L 197 de 3. 8. 1979, p. 37

Directiva del Consejo82/806/CEE Segunda modificación (benceno) de la

Directiva 76/769/CEE

Fecha de adopción:22. 11. 1982

DO n°L 339 de 1. 12. 1982, p. 55

Directiva del Consejo82/828/CEE Tercera modificación (PCT) de la Directiva 76/769/CEE

Fecha de adopción:3. 12. 1982

DO n°L 350 de 10. 12. 1982, p. 34

Directiva del Consejo83/264/CEE Cuarta modificación de la Directiva 76/769/CEE

Fecha de adopción:16. 5. 1983

DO n°L 147 de 6. 6. 1983, p. 9

Directiva del Consejo83/478/CEE Quinta modificación (amianto) de la Directiva n° 76/769/CEE

Fecha de adopción:19. 9. 1983

DO n°L 263 de 24. 9. 1983, p. 33

Directiva del Consejo85/467/CEE Sexta modificación (bifenilos ploriclorados/terfenilos pioriciorados) de la Directiva n° 76/769/CEE

Fecha de adopción:1. 10. 1985

DO n°L 269 de 1. 10. 1985, p. 56

Directiva del Consejo85/610/CEE Séptima modificación (amianto) de la Directiva n° 76/769/CEE

Fecha de adopción:20. 12. 1985

DO n°L 375 de 31. 12. 1985, p. 1

Directiva del Consejo89/677/CEE Octava modificación de la Directiva 81/677/CEE

Fecha de adopción:21. 12. 1989

DO n°L 398 de 30. 12. 1989, p. 19

5. Directiva del Consejo77/728/CEE (Derogada a partir del 7. 6. 1991 por 88/379/CEE)

Clasificación, envasado y etiquetado de pinturas, barnices, tintas de imprenta y productos afines

Fecha de adopción:7. 11. 1977

DO n°L 303 de 28. 11. 1977, p. 23

Directiva del Consejo83/265/CEE (Derogada a partir del 7. 6. 1991 por 88/379/CEE)

Modificación de la Directiva n° 77/728/CEE

Fecha de adopción:16. 5. 1983

DO n°L 147 de 6. 6. 1983, p. 11

Directiva del Consejo86/508/CEE (Derogada a partir del 7. 6. 1991 por 88/379/CEE)

Segunda adaptación al progreso técnico de la Directiva 77/728/CEE

Fecha de adopción:7. 10. 1986

DO n°L 295 de 18. 10. 1986, p. 31

6. Directiva del Consejo78/631/CEE Clasificación, envasado y etiquetado de los preparados peligrosos (plaguicidas)

Fecha de adopción:26. 6. 1978

DO n°L 206 de 29. 7. 1978, p. 13

Directiva del Consejo81/187/CEE Modificación de la Directiva n° 78/631/CEE

Fecha de adopción:26. 3. 1981

DO n°L 88 de 2. 4. 1981, p. 29

7. Directiva del Consejo88/379/CEE Aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos

Fecha de adopción:7. 6. 1988

DO n°L 187 de 16. 7. 1988, p. 14

3. PRODUCTOS FARMACEUTICOS

1. Capítulo IV de la Directiva del Consejo75/319/CEE Aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas

Fecha de adopción:20. 5. 1975

DO n°L 147 de 9. 6. 1975, p. 13

2. Capítulo V de la Directiva del Consejo81/851/CEE Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medicamentos veterinarios

Fecha de adopción:28. 9. 1981

DO n°L 317 de 6. 11. 1981, p. 1

4. PRODUCTOS COSMETICOS

1. Directiva del Consejo76/768/CEE Productos cosméticos

Fecha de adopción:27. 7. 1976

DO n°L 262 de 27. 9. 1976

Directiva del Consejo79/661/CEE Primera modificación de la Directiva 76/768/CEE

Fecha de adopción:24. 7. 1979

DO n°L 192 de 31. 7. 1979

Directiva del Consejo82/368/CEE Segunda modificación de la Directiva 76/768/CEE

Fecha de adopción:17. 5. 1982

DO n°L 167 de 15. 6. 1982

Directiva del Consejo83/574/CEE Tercera modificación de la Directiva 76/768/CEE

Fecha de adopción:26. 10. 1983

DO n°L 332 de 28. 11. 1983

Directiva del Consejo88/667/CEE Cuarta modificación de la Directiva 76/768/CEE

Fecha de adopción:21. 12. 1988

DO n°L 382 de 31. 12. 1988

Directiva del Consejo89/679/CEE Quinta modificación de la Directiva 76/768/CEE

Fecha de adopción:21. 12. 1989

DO n°L 398 de 30. 12. 1989

5. TELECOMUNICACIONES

Directiva del Consejo87/372/CEE Sistema público y paneuropeo de comunicaciones celulares, digitales, móviles y terrestres - Bandas de frecuencias

Fecha de adopción:25. 6. 1987

DO n°L 196 de 17. 7. 1987

6. MECANICA Y MATERIAL ELECTRICO

1. Directiva del Consejo86/295/CEE Estructuras de protección en caso de vuelco (ROPS) de determinadas máquinas para la construcción

Fecha de adopción:25. 5. 1986

DO n°L 186 de 8. 7. 1986

2. Directiva del Consejo86/296/CEE Estructuras de protección contra las caídas de objetos (FOPS) de determinadas máquinas para la construcción

Fecha de adopción:26. 5. 1986

DO n°L 186 de 8. 7. 1986

3. Directiva del Consejo86/663/CEE Carretillas automotoras de manutención

Fecha de adopción:22. 12. 1986

DO n°L 384 de 31. 12. 1986

4. Directiva del Consejo82/130/CEE Material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva de las minas con peligro de grisú

Fecha de adopción:15. 2. 1982

DO n°L 59 de 2. 3. 1982

7. PRODUCTOS TEXTILES

1. Directiva del Consejo71/307/CEE Denominaciones textiles

Fecha de adopción:26. 7. 1971

DO n°L 185 de 16. 8. 1971

Directiva del Consejo75/36/CEE Primera modificación de la Directiva 71/307/CEE

Fecha de adopción:17. 12. 1974

DO n°L 14 de 20. 1. 1975

Directiva del Consejo83/623/CEE Segunda modificación de la Directiva 71/307/CEE

Fecha de adopción:25. 11. 1983

DO n°L 353 de 15. 12. 1983

2. Directiva del Consejo72/276/CEE Métodos de análisis cuantitativo de mezclas binarias de fibras textiles

Fecha de adopción:17. 7. 1972

DO n°L 173 de 31. 7. 1972

Directiva del Consejo81/75/CEE Modificación de la Directiva 72/276/CEE

Fecha de adopción:17. 2. 1981

DO n°L 57 de 4. 3. 1981

3. Directiva del Consejo73/44/CEE Métodos de análisis cuantitativo de mezclas ternarias de fibras textiles

Fecha de adopción:26. 2. 1973

DO n°L 83 de 30. 3. 1973

8. ENVASES PREVIOS

Directiva del Consejo75/106/CEE modificada en último lugar por la Directiva 89/676/CEE

Preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos

Fecha de adopción:19. 12. 1974

DO n°L 42 de 15. 2. 1975, p. 1

por lo que se refiere a los envases de 0,70 cl. a que se refiere la letra a) de los puntos 1 y 2 del Anexo III

Fecha de adopción:21. 12. 1989

DO n°L 398 de 30. 12. 1989, p. 18

9. VIDRIO DE CRISTAL

Directiva del Consejo69/493/CEE Vidrio cristal

Fecha de adopción:15. 12. 1969

DO n°L 326 de 29. 12. 1969

10. PRODUCTOS DEL TABACO

1. Directiva del Consejo89/622/CEE Etiquetado de los productos del tabaco

Fecha de adopción:13. 11. 1989

DO n°L 359 de 8. 12. 1989

2. Directiva del Consejo90/239/CEE Contenido máximo de alquitrán de los cigarrillos

Fecha de adopción:17. 5. 1990

DO n°L 137 de 30. 5. 1990

ANEXO B

Directiva del Consejo75/319/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sobre especialidades farmacéuticas

Fecha de adopción:20. 5. 1975

DO n°L 147 de 9. 6. 1975, p. 13

Las disposiciones no incluidas en el capítulo IV se aplicarán progresivamente a los medicamentos comercializados en virtud de disposiciones anteriores, de modo que todos los medicamentos hayan sido revisados el 31. 12. 1995 a más tardar.

Directiva del Consejo81/851/CEE Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medicamentos veterinarios

Fecha de adopción:28. 9. 1981

DO n°L 317 de 6. 11. 1981

Las disposiciones no incluidas en el capítulo V se aplicarán progresivamente a los medicamentos comercializados en virtud de disposiciones anteriores, de modo que todos los medicamentos hayan sido revisados el 31. 12. 1995 a más tardar.

Propuesta de

de . . .

por la que, ante la unificación alemana, se adaptan determinadas Directivas relativas al reconocimiento mutuo de títulos profesionales

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 49, el apartado 1 y la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57, y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión (;),

En cooperación con el Parlamento Europeo ($),

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social (=),

la Directiva 85/433/CEE del Consejo (; ), modificada por la Directiva 85/584/CEE (;;), y en la Directiva 85/384/CEE del Consejo (;$), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/17/CEE (;=), relativas, respectivamente, al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia y de arquitectura y, por último, de la Directiva 75/363/CEE del Consejo (;%), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/594/CEE, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de médico;

Considerando que, a partir de la unificación alemana, el Derecho comunitario se aplicará de pleno Derecho al territorio de la antigua República Democrática Alemana;

1(;) . . .

1($) . . .

1(=) . . .

1(%) DO n° L 167 de 30. 6. 1975, p. 1.

1(() DO n° L 233 de 24. 8. 1978, p. 1.

()) DO n° L 362 de 23. 12. 1978, p. 1.

1( 7) DO n° L 33 de 11. 2. 1980, p. 1.

1(§) DO n° L 341 de 23. 11. 1989, p. 19.

(; ) DO n° L 253 de 24. 9. 1985, p. 37.

(;;) DO n° L 372 de 31. 12. 1985, p. 42.

(;$) DO n° L 223 de 21. 8. 1985, p. 15.

(;=) DO n° L 27 de 1. 2. 1986, p. 71.

(;%) DO n° L 167 de 30. 6. 1975, p. 14.

Considerando que es preciso adaptar las Directivas anteriormente citadas, a fin de que tengan en cuenta las situaciones específicas existentes en estos territorios;

Considerando que, en virtud de derechos adquiridos, los alemanes que desempeñen sus actividades profesionales en este territorio según una formación iniciada antes de la unificación y que no se ajuste a las normas comunitarias de formación, deben gozar del beneficio del reconocimiento de sus diplomas, certificados y otros títulos, en condiciones similares a las que se aplicaron a otros nacionales de los Estados miembros en el momento de la adopción de las Directivas o en los de las ampliaciones de la Comunidad;

Considerando que deben protegerse a escala comunitaria los derechos adquiridos de quienes posean antiguos títulos que ya no se otorgan debido a las modificaciones de las normas del Estado miembro que los concedió; que la Directiva 89/594/CEE introdujo una modificación en este sentido en la mayoría de Directivas de reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos; que, sin necesidad de ninguna modificación, puede aplicarse a los alemanes procedentes del territorio de la antigua República Democrática Alemana; que es preciso introducir también una disposición similar en la Directiva 85/433/CEE, en lo relativo al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en farmacia;

Considerando, por último, que la unificación alemana deja sin objeto la mayoría de las disposiciones particulares relativas al reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos otorgados por la antigua República

Democrática Alemana; que tales disposiciones deben derogarse,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la Directiva 75/362/CEE, se suprimirá el punto 3 de la letra a) del artículo 3, referente a Alemania.

Artículo 2

En la Directiva 75/362/CEE se insertará el siguiente artículo:

«Artículo 9 bis

1. Los Estados miembros, distintos de Alemania, reconocerán como prueba suficiente los diplomas, certificados y otros títulos de médico de nacionales de los Estados miembros que acrediten una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que no cumplan todos los requisitos mínimos de formación previstos en el artículo 1 de la Directiva 75/363/CEE:

- si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana,

- si facultan para el ejercicio de las actividades de médico en todo el territorio de Alemania, en las mismas condiciones que los títulos concedidos por las autoridades competentes alemanas y contemplados en los puntos 1 y 2 de la letra a) del artículo 3, y

- si se acompañan de un certificado expedido por las autoridades competentes alemanas acreditando que estos nacionales han desempeñado efectiva y lícitamente en Alemania la correspondiente actividad un mínimo de tres años consecutivos durante los cinco años previos a la expedición del certificado.

2. Los Estados miembros, distintos de Alemania, reconocerán como prueba suficiente los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista de nacionales de los Estados miembros que acrediten una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que no cumplan los requisitos mínimos de formación previstos en los artículos 2 a 5 de la Directiva 75/363/CEE:

- si sancionan una formación iniciada antes de la expiración del plazo fijado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 75/363/CEE, y

- si facultan para el ejercicio, como especialista, de la correspondiente actividad en todo el territorio de Alemania, en las mismas condiciones que los títulos otorgados por las autoridades competentes alemanas y contemplados en los artículos 5 y 7.

N° obstante, si estos diplomas, certificados y otros títulos no cumplen la duración mínima de formación fijada en los artículos 4 y 5 de la Directiva 75/363/CEE, podrán exigir que se acompañen de un certificado expedido por las autoridades u organismos competentes alemanes acreditando el ejercicio, como especialista, de la correspondiente actividad, durante un período de tiempo equivalente al doble de la diferencia existente entre la duración de la formación especializada adquirida en territorio alemán y la duración mínima de formación fijada en la Directiva 75/363/CEE.»

Artículo 3

En la Directiva 75/363/CEE se añadirá el segundo párrafo siguiente en el apartado 1 del artículo 9, con el siguiente texto:

«N° obstante, respecto al territorio de la antigua República Democrática

Alemana, Alemania tomará las medidas precisas para la aplicación de los artículos 2 a 5, en un plazo de dieciocho meses a partir de la unificación.»

Artículo 4

En la Directiva 77/452/CEE se suprimirá el segundo guión de la letra a) del artículo 3, referente a Alemania.

Artículo 5

En la Directiva 77/452/CEE, se insertará el siguiente artículo:

«Artículo 4 bis

Los Estados miembros, distintos de Alemania, reconocerán como prueba suficiente los diplomas, certificados y otros títulos de enfermero de cuidados generales de nacionales de los Estados miembros que acrediten una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que no cumplan todos los requisitos mínimos de formación previstos en el artículo 1 de la Directiva 77/453/CEE:

- si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana,

- si facultan para el ejercicio de las actividades de enfermero de cuidados generales en todo el territorio de Alemania, en las mismas condiciones que los títulos concedidos por las autoridades competentes alemanas y contemplados en la letra a) del artículo 3, y

- si se acompañan de un certificado expedido por las autoridades competentes alemanas acreditando que estos nacionales se han dedicado efectiva y lícitamente en Alemania a las actividades de enfermero responsable de cuidados generales un mínimo de tres años durante los cinco años previos a la expedición del certificado;

estas actividades deberán haber comprendido la responsabilidad plena en la programación, organización y administración de cuidados de enfermería a los pacientes.»

Artículo 6

En la Directiva 78/686/CEE, en la letra a) del artículo 3, referente a Alemania, se suprimirán:

- la presentación en puntos 1 y 2;

- el texto del punto 2.

Artículo 7

En la Directiva 78/686/CEE, se insertará el siguiente artículo:

«Artículo 7 bis

1. Los Estados miembros, distintos de Alemania, reconocerán como prueba suficiente los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo de nacionales de los Estados miembros que acrediten una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que no cumplan todos los requisitos mínimos de formación previstos en el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE:

- si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana,

- si facultan para el ejercicio de las actividades de odontólogo en todo el territorio de Alemania, en las mismas condiciones que los títulos concedidos por las autoridades competentes alemanas y contemplados en la letra a) del artículo 3, y

- si se acompañan de un certificado expedido por las autoridades competentes alemanas acreditando que estos nacionales han desempeñado efectiva y

lícitamente en Alemania la correspondiente actividad un mínimo de tres años consecutivos durante los cinco años previos a la expedición del certificado.

2. Los Estados miembros, distintos de Alemania, reconocerán como prueba suficiente los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo especialista de nacionales de los Estados miembros que acrediten una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que no cumplan todos los requisitos mínimos de formación previstos en los artículos 2 y 3 de la Directiva 78/687/CEE:

- si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana, y

- si facultan para el ejercicio, como odontólogo especialista, de la correspondiente actividad en todo el territorio de Alemania, en las mismas condiciones que los títulos otorgados por las autoridades competentes alemanas y contemplados en los puntos 1 y 2 del artículo 5.

N° obstante, si estos diplomas, certificados y otros títulos no cumplen la duración mínima de formación fijada en el artículo 2 de la Directiva 78/687/CEE, podrán exigir

que se acompañen de un certificado expedido por las autoridades u organismos competentes alemanes acreditando el ejercicio, como odontólogo especialista, de la correspondiente actividad, durante un período de tiempo equivalente al doble de la diferencia existente entre la duración de la formación especializada adquirida en territorio alemán y la duración mínima de formación fijada en la Directiva 78/687/CEE.»

Artículo 8

En la Directiva 78/1026/CEE, en la letra a) del artículo 3, referente a Alemania, se suprimirán:

- la presentación en puntos 1 y 2;

- el texto del punto 2.

Artículo 9

En la Directiva 78/1026/CEE, se insertará el siguiente artículo:

«Artículo 4 bis

Los Estados miembros, distintos de Alemania, reconocerán como prueba suficiente los diplomas, certificados y otros títulos de veterinario de nacionales de los Estados miembros que acrediten una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que no cumplan todos los requisitos mínimos de formación previstos en el artículo 1 de la Directiva 78/1027/CEE:

- si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana,

- si facultan para el ejercicio de las actividades de veterinario en todo el territorio de Alemania, en las mismas condiciones que los títulos concedidos por las autoridades competentes alemanas y contemplados en la letra a) del artículo 3, y

- si se acompañan de un certificado expedido por las autoridades competentes alemanas acreditando que estos nacionales han desempeñado efectiva y lícitamente en Alemania la correspondiente actividad un mínimo de tres años consecutivos durante los cinco años previos a la expedición del certificado.»

Artículo 10

En la letra a) del artículo 3 de la Directiva 80/154/CEE, se suprimirán:

- la presentación en dos guiones;

- el texto del segundo guión.

Artículo 11

En la Directiva 80/154/CEE se insertará el siguiente artículo:

«Artículo 5 bis

1. Los Estados miembros, distintos de Alemania, reconocerán como prueba suficiente los diplomas, certificados y otros títulos de matrona o asistente obstétrico de nacionales de los Estados miembros que acrediten una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que no cumplan todos los requisitos mínimos de formación previstos en el artículo 1 de la Directiva 80/155/CEE:

- si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana,

- si facultan para el ejercicio de las actividades de matrona o asistente obstétrico en todo el territorio de Alemania, en las mismas condiciones que los títulos concedidos por las autoridades competentes alemanas y contemplados en la letra a) del artículo 3, y

- si se acompañan de un certificado expedido por las autoridades competentes alemanas acreditando que estos nacionales han desempeñado efectiva y lícitamente en Alemania la correspondiente actividad un mínimo de tres años durante los cinco años previos a la expedición del certificado.

2. Los Estados miembros, distintos de Alemania, reconocerán como prueba suficiente los diplomas, certificados y otros títulos de matrona o asistente obstétrico de los nacionales de los Estados miembros que acrediten una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que cumpla todos los requisitos mínimos de formación previstos en el artículo 1 de la Directiva 80/155/CEE, pero que, con arreglo al artículo 2, sólo pueda reconocerse si se completa con la práctica profesional a la que se refiere el artículo 4:

- si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana y

- si se acompañan de un certificado acreditando que estos nacionales se han dedicado efectiva y lícitamente a la correspondiente actividad en Alemania un mínimo de dos años durante los cinco años previos a la expedición del certificado.»

Artículo 12

En la letra c) del punto 4, referente a Alemania, de la Directiva 85/433/CEE, se suprimirán:

- la numeración en puntos 1 y 2;

- el texto del punto 2.

Artículo 13

En la Directiva 85/433/CEE, el artículo 6 quedará modificado como sigue:

- el texto actual pasará a ser el apartado 1 de dicho artículo - se añadirá el siguiente apartado:

«2. Los diplomas, certificados y otros títulos universitarios o equivalentes de farmacia concedidos a los nacionales de los Estados miembros por parte de los Estados miembros, y que cumplan todos los requisitos mínimos de formación previstos en el artículo 2 de la Directiva 85/432/CEE, pero que no respondan a las denominaciones que figuran en el artículo 4, serán asimilados, a efectos de la aplicación de la Directiva, a los diplomas que

figuran en este artículo, siempre que se acompañen de un certificado que acredite que sancionan una formación que se ajusta a las disposiciones de la Directiva 85/432/CEE contempladas en el artículo 2 de la presente Directiva y serán asimilados por el Estado miembro que los haya concedido a aquellos cuyas denominaciones figuran en el artículo 4 de la presente Directiva.»

Artículo 14

En la Directiva 85/433/CEE, se insertará el siguiente artículo:

«Artículo 6 bis

Los diplomas, certificados y otros títulos universitarios o equivalentes de farmacia, que sancionen una formación adquirida por nacionales de los Estados miembros en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y, que no cumplan todos los requisitos mínimos de formación previstos en el artículo 2 de la Directiva 85/432/CEE, serán asimilados a los diplomas que cumplan dichos requisitos:

- si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana,

- si facultan para el ejercicio de las actividades de farmacéutico en todo el territorio de Alemania, en las mismas condiciones que el título concedido por las autoridades competentes alemanas y contemplado en la letra c) del artículo 4, y

- si se acompañan de un certificado acreditando que estos nacionales se han dedicado, efectiva y lícitamente, en Alemania, un mínimo de tres años consecutivos durante los cinco años previos a la expedición del certificado, al ejercicio de una de las actividades contempladas en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 85/432/CEE, siempre que se trate de una actividad regulada en dicho Estado.»

Artículo 15

En la Directiva 85/384/CEE se suprimirá el artículo 6.

Artículo 16

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar el 1 de julio de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 17

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el . . .

Por el Consejo

El Presidente

Propuesta de

de . . .

relativa a las medidas transitorias aplicables en Alemania en el ámbito de la salud y de la seguridad de los trabajadores

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 118 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

En cooperación con el Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que la Comunidad Económica Europea ha adoptado un conjunto de normas en materia de salud y de seguridad de los trabajadores;

Considerando que a partir de la unificación alemana el Derecho comunitario se aplicará de pleno Derecho al territorio de la antigua República Democrática Alemana;

Considerando que debe preverse un plazo específico para la adaptación a los actos comunitarios de la normativa jurídica en vigor en el territorio de la antigua República Democrática Alemana;

Considerando que la información de que se dispone sobre la situación de la normativa jurídica aplicable en la antigua República Democrática Alemana y sobre la situación social y de la industria no permite establecer de modo definitivo el alcance de las excepciones y que, para poder tener en cuenta la evolución de esta situación, debe preverse un prodecimiento simplificado, con arreglo al tercer guión del artículo 145 del Tratado, para la adopción y la ejecución de estas excepciones,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Alemania adoptará, respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las Directivas que se citan en el Anexo, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992. Informará inmediatamente de ello a la Comisión, la cual informará a su vez a los demás Estados miembros.

Artículo 2

La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 3, podrá aportar a las excepciones a la normativa comunitaria previstas en la presente Directiva, las adaptaciones técnicas necesarias para garantizar la aplicación del conjunto de la normativa comunitaria en el ámbito cubierto por la presente Directiva en el territorio de la antigua República Democrática Alemana. El objetivo de estas adaptaciones será tener en cuenta, de modo coherente, la situación particular existente en dicho territorio así como el respeto de los principios básicos de las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 3

A efectos de la aplicación del artículo 2, la Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión someterá al Comité el proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen será emitido según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en dicho artículo. El Presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité, o en ausencia de un dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se

pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de 3 meses a partir del momento en que se haya recurrido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 4

Alemania informará antes del 31 de diciembre de 1991 y antes del 31 de diciembre de 1992 sobre la aplicación de la presente Directiva.

Estos informes se transmitirán a la Comisión, que los comunicará a los demás Estados miembros.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en . . ., el . . . de 1990

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Directivas que serán objeto de excepciones hasta el 31 de diciembre de 1992 en el territorio de la antigua República Democrática Alemana:

- 78/610/CEE: Directiva del Consejo, de 29 de junio de 1978, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la protección sanitaria de los trabajadores expuestos al cloruro de vinilo monómero (DO n° L 197 de 22. 7. 1978, p. 12)

- 80/1107/CEE: Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (DO n° L 327 de 3. 12. 1980, p. 8)

- 82/605/CEE: Directiva del Consejo, de 28 de julio de 1982, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con una exposición al plomo metálico y a sus compuestos iónicos durante el trabajo (primera Directiva específica con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) (DO n° L 247 de 23. 8. 1982, p. 12)

- 83/477/CEE: Directiva del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) (DO n° L 263 de 24. 9. 1983, p. 25)

- 86/188/CEE: Directiva del Consejo, de 12 de mayo de 1986, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la exposición al ruido durante el trabajo (DO n° L 137 de 24. 5. 1986, p. 28)

- 88/364/CEE: Directiva del Consejo, de 9 de junio de 1988, relativa a la protección de los trabajadores mediante la prohibición de determinados agentes específicos y/o determinadas actividades (cuarta Directiva específica con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) (DO n° L 179 de 9. 7. 1988, p. 44)

- 88/642/CEE: Directiva del Consejo, de 16 de diciembre de 1988, por la que se modifica la Directiva 80/1107/CEE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (DO n° L 356 de 24. 12. 1988, p.

74).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/09/1990
  • Fecha de publicación: 28/09/1990
Materias
  • Alemania
  • Armonización de legislaciones
  • República Democrática Alemana

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