LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 83 y el apartado 3 de su artículo 85,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4026/89 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1989, por el que se establecen para 1990 las normas de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la carne de vacuno (1), fija para el año 1990 en 55 000 cabezas y 9 000 toneladas, respectivamente, los límites máximos indicativos de importación en España de animales vivos y de carnes frescas o refrigeradas procedentes de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985; que dichas cantidades han sido utilizadas hasta un 90 % durante los tres primeros trimestres;
Considerando que, en lo referente a las carnes frescas o refrigeradas, la Comisión suspendió provisionalmente, mediante el Reglamento (CEE) no 2545/90 (2), la expedición de certificados MCI en concepto de medidas precautorias; que, con arreglo a las medidas definitivas que deben adoptarse en aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Acta de adhesión, habida cuenta de la evolución previsible del mercado español, procede elevar el límite máximo indicativo fijado para 1990;
Considerando que, en lo que respecta a los animales vivos, el abastecimiento del mercado español justifica también que se eleve el límite máximo indicativo fijado para 1990;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para las carnes de animales de la especie bovina, frescas o refrigeradas, el límite máximo indicativo que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 4026/89 se sustituye por el de 12 000 toneladas equivalente peso canal.
2. Para los animales vivos de la especie bovina, el límite máximo indicativo que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 4026/89 se sustituye por el de 75 000 cabezas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 382 de 30. 12. 1989, p. 62.
(2) DO no L 237 de 1. 9. 1990, p. 99.
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