LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 474/90 (2), y, en particular, su artículo 57,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1062/87 de la Comisión (3) cuya última, modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1429/90 (4), contiene, entre otras, disposiciones específicas de los procedimientos de tránsito comunitario para los transportes por ferrocarril, así como disposiciones relativas al documento acreditativo del carácter comunitario de las mercancías que no circulan en régimen de tránsito comunitario interno;
Considerando que, debido al desarrollo de los transportes combinados ferrocarril-carretera y en aras de dicho desarrollo, resulta necesario prever, de conformidad con los ferrocarriles, la responsabilidad de éstos en materia de pago de derechos y demás gravámenes, en determinadas situaciones específicas de dichos tipos de transporte;
Considerando que resulta útil, ante la perspectiva de la realización progresiva del mercado interior, simplificar el procedimiento de prueba del carácter comunitario de las mercancías permitiendo a tal fin la utilización de documentos comerciales.
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de circulación de mercancías,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1062/87 quedará modificado como sigue:
1. En el artículo 1, el párrafo primero del apartado 7 se sustituirá por el texto siguiente:
« Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 96 bis, el documento previsto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 678/85, justificante del carácter comunitario de las mercancías que no circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno, se extenderá en un formulario ajustado al ejemplar 4 del modelo de formulario que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 679/85, o al ejemplar no 4/5 del modelo de formulario que figura en el Anexo II de dicho Reglamento. »
2. Tras el artículo 61, se insertarán el subtítulo y el artículo 61 bis siguientes:
« Transporte combinado ferrocarril-carretera
Artículo 61 bis
En caso de que un transporte combinado de mercancías ferrocarril-carretera que circule al amparo de uno o varios documentos de tránsito comunitario sea aceptado por los ferrocarriles en una terminal ferroviaria y se despache en vagones, las administraciones de ferrocarriles asumirán la responsabilidad del pago de los derechos y demás gravámenes en caso de infracción o irregularidad cometida durante el trayecto ferroviario, si no hubiere garantía válida en el país donde se haya cometido o se presuma que se ha cometido la infracción o irregularidad y en la medida en que no sea posible dirigirse contra el obligado principal en reclamación de dichos importes. »
3. Tras el artículo 96, se insertará el capítulo III, compuesto de los artículos 96 bis y 96 ter siguientes:
« CAPITULO III:
UTILIZACION DE UN DOCUMENTO DISTINTO DEL T2L
Artículo 96 bis
1. Sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 82 y 83, se probará el carácter comunitario de una mercancía mediante la presentación de una factura o de un documento de transporte en las condiciones expuestas en el presente artículo.
2. En la factura o en el documento de transporte contemplados en el apartado 1 deberán constar al menos el nombre y la dirección completa del expedidor / exportador o del declarante, si éste no fuera el expedidor / exportador, el número, la naturaleza, las marcas y numeración de los paquetes, la designación de las mercancías, la masa bruta en kilogramos, y en su caso, el número de los contenedores.
El declarante pondrá de modo visible la sigla T2L en la factura o en el documento de transporte, acompañada de su firma.
3. En el supuesto de que el interesado desee beneficiarse de lo dispuesto en el presente artículo, la factura o el documento de transporte debidamente completado y firmado por el declarante será, a solicitud de éste, visado por las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida con las menciones previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 84.
4. Si el valor total de las mercancías comunitarias incluidas en la factura
o en el documento de transporte completado y firmado de conformidad con el apartado 2, no excediera de 4 800 ecus, el interesado no estará obligado a presentar dicha factura o documento de transporte para su visado ante las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida.
En el supuesto contemplado en el párrafo primero, la factura o el documento de transporte deberá mencionar, además de las indicaciones a que se refiere el apartado 2, la oficina del Estado miembro de salida.
5. Las disposiciones del presente artículo sólo serán de aplicación si la factura o el documento de transporte se refieren exclusivamente a mercancías comunitarias; no serán de aplicación en la situación prevista en el artículo 88.
Articulo 96 ter
Por lo que se refiere al expedidor autorizado mencionado en el artículo 89, las disposiciones del capítulo II se aplicarán, mutatis mutandis, a la factura o al documento de transporte utilizado como prueba del carácter comunitario de las mercancías, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 5 del artículo 96 bis. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.
(2) DO no L 51 de 27. 2. 1990, p. 1.
(3) DO no L 107 de 22. 4. 1987, p. 1.
(4) DO no L 137 de 30. 5. 1990, p. 21.
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