EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas (TAC) por población o grupos de poblaciones, la parte disponible para la Comunidad y las condiciones específicas en las que deben efectuarse las capturas;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4055/89 (2) fija, para el año 1990, las posibilidades de capturas para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces en la zona de reglamentación definida por el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en las pesquerías del Atlántico Noroccidental (Convenio NAFO);
Considerando que la NAFO ha establecido el TAC para el calamar (Illex) en las subzonas 3 y 4 para el año 1990 en 150 000 toneladas, que pueden sufrir un ajuste en caso de que lo justifique el asesoramiento científico;
Considerando que se han asignado 16 000 toneladas del TAC a determinadas Partes del Convenio NAFO;
Considerando que para el año 1990 la NAFO no ha especificado ninguna cuota para los calamares (Illex) existentes en las subzonas NAFO 3 y 4 para la Comunidad y Canadá, dado que las asignaciones correspondientes a estas Partes no se han determinado aún;
Considerando que la suma de las cuotas de la Comunidad y de Canadá no excederán de la diferencia entre el total de las asignaciones a otras Partes contratantes y el TAC;
Considerando que, en el marco de sus obligaciones internacionales más generales, la Comunidad contribuye al esfuerzo de conservación de las poblaciones de peces de las aguas internacionales;
Considerando que las informaciones científicas actualmente disponibles sobre las poblaciones de calamares (Illex) de las subzonas NAFO 3 y 4 no permiten realizar provisional de capturas para 1990;
Considerando que, por consiguiente, conviene reducir las posibilidades de capturas comunitarias de estas poblaciones durante el presente año mediante un TAC de precaución,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto relativo al calamar (Illex) de las subzonas NAFO 3 y 4 que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 4055/89 se sustituye por el texto que
figura en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
P. ROMITA
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO no L 389 de 30. 12. 1989, p. 67.
ANEXO
1,3.4.5 // // // // Población // Estado miembro // Cuota 1990 (en toneladas) // // 1.2.3.4.5 // Especie // Regiones geográficas // División // // // // // // // // Calamar (Illex) (1) // Noroeste Atlántico // NAFO-Subzonas 3 y 4 // Bélgica Dinamarca Alemania Grecia España Francia Irlanda Italia Luxemburgo Países Bajos Portugal Reino Unido Disponible para los Estados miembros // // // // // Total CEE // 15 000 (2) // // // // //
(1) La fecha de apertura de la pesca de calamar (Illex) es el 1 de julio de 1990.
(2) TAC de precaución.
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