LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a la organización común de mercados en el sector de los productos
transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2201/90 (2), y, en particular, los apartados 2 y 5 de su artículo 12,
Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 426/86, en la medida en que resulte necesario para permitir que los productos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento puedan exportarse en cantidades económicamente significativas, sobre la base de los precios de dichos productos en el mercado mundial, la diferencia entre los precios en ese mercado y los precios en la Comunidad podrá cubrirse mediante una restitución a la exportación; que el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 426/86 establece que, en los casos en que la restitución para los azúcares incorporados a los productos enumerados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 no es suficiente para hacer posible su exportación, la restitución fijada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 se aplicará a dichos productos;
Considerando que, con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 519/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establecen, en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3), deberán tomarse en consideración para la fijación de las restituciones, la situación existente y las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios y de las disponibilidades de los productos transformados a base de frutas y hortalizas en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, los precios practicados en el comercio internacional; que también se deberán tomar en consideración los gastos contemplados en la letra b) del mencionado artículo, así como el aspecto económico de las exportaciones previstas;
Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 519/77, para establecer los precios en el mercado de la Comunidad se tendrán en cuenta los precios practicados que resulten más favorables para la exportación; que los precios en el comercio internacional se establecerán teniendo en cuenta los precios a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo;
Considerando que las restituciones a la exportación para los productos de que se trata fueron fijados por última vez por el Reglamento (CEE) no 2000/90 de la Comisión (4);
Considerando que, cuando de la aplicación de las normas anteriormente mencionadas resulte un importe de la restitución que para los productos enumerados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 426/86 se presuma que vaya a ser menor que la restitución para los azúcares de adición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del mismo Reglamento, no se fijará restitución alguna; que, en tales casos, se aplicarán las restituciones fijadas para los azúcares de adición;
Considerando que, tras la instauración de la nomenclatura combinada mediante el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2943/90 (6), la nomenclatura aplicable a partir del 1 de enero de 1988 a las restituciones a la exportación para los
productos agrarios se establece en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2659/90 (8); que es necesario modificar esta nomenclatura para adaptar la fijación de las restituciones a las necesidades del mercado;
Considerando que la no fijación de restitución para los tomates pelados con destino a Estados Unidos impone la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1615/90 (10);
Considerando que la aplicación de las normas y criterios anteriormente mencionados a la actual situación del mercado y, en particular, su aplicación a los precios de los productos transformados a base de frutas y hortalizas en el mercado de la Comunidad y en el comercio internacional, implica la fijación de una restitución apropiada;
Considerando que el Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones a la exportación a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 426/86 serán las que figuran en el Anexo I que acompaña al presente Reglamento.
2. Los datos correspondientes al código NC 2002 10 que figuran en el Anexo II del presente Reglamento se incluirán en el sector 12, « Productos transformados a base de frutas y hortalizas », en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87.
3. La no fijación de un importe de restitución para los tomates pleados definidos en el Anexo I con destino a Estados Unidos de América se tendrá en cuenta para la aplicación del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 3665/87.
4. Cuando no se fije restitución alguna para un producto de los enumerados en el Anexo I, dicho producto podrá beneficiarse, en la medida en que sea aplicable a los azúcares de adición en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 426/86.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2000/90.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 1.
(3) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 24.
(4) DO no L 180 de 13. 7. 1990, p. 9.
(5) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(6) DO no L 281 de 12. 10. 1990, p. 22.
(7) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.
(8) DO no L 254 de 18. 9. 1990, p. 5.
(9) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.
(10) DO no L 152 de 16. 6. 1990, p. 33.
ANEXO I
al Reglamento de la Comisión, de 16 de octubre de 1990 por el que se fijan las restituciones a la exportación para los productos transformados a base de frutas y hortalizas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo
(ecus/100 kg de peso neto)
1.2.3 // // // // Código del producto // Destino de las exportaciones (1) // Restitución (2) // // // // 0812 10 00 100 // 01 // 13,30 // 2002 10 10 100 // 02 // 15,00 // 2006 00 31 000 // 01 // 30,22 // 2006 00 90 100 // 01 // 30,22 // 2008 19 10 100 // // 21,80 // 2008 19 90 100 // // 21,80 // 2009 11 99 110 // // 2,10 // 2009 19 99 110 // // 2,10 // 2009 11 99 120 // // 4,20 // 2009 19 99 120 // // 4,20 // 2009 11 99 130 // // 6,30 // 2009 19 99 130 // // 6,30 // 2009 11 99 140 // // 8,40 // 2009 19 99 140 // // 8,40 // 2009 11 99 150 // // 10,50 // 2009 19 99 150 // // 10,50 // // //
(1) Para los destinos siguientes:
01 Todos los destinos, excepto América del Norte.
02 Todos las destinos, excepto Estados Unidos de América.
(2) Cantidades que se aplicarán a los productos transformados a base de frutas recolectadas en la Comunidad.
ANEXO II
1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Código del producto // // // // ex 2002 // Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) // // 2002 10 // - Tomates enteros o en trozos: // // 2002 10 10 // - - Pelados // // // - - - En envases immediatos con un contenido neto igual o superior a 1 kg // 2002 10 10 100 // // - - - Los demás // 2002 10 10 900 // 2002 10 90 // - - Los demás // 2002 10 90 000 // // //
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