LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2943/90 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglemento;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece la reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias expecíficas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;
Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura, en lo que respecta a los productos nos 1 a 3 del cuadro anexo;
Considerando que el Comité de la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente, en lo que respecta al producto no
4 del cuadro anexo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor 21 días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 1990.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO no L 281 de 12. 10. 1990, p. 22.
ANEXO
1.2.3 // // // // Designación de la mercancía // Clasificación código NC // Motivación // // // // (1) // (2) // (3) // // // // // // // 1. Preparación alimenticia a base de tomate conteniendo pequeñas cantidades de trozos visibles de tomate y champiñones de jarabe de glucosa, de aceite vegetal, de finas hierbas y especias El producto se presenta en forma de una salsa y está acondicionado para la venta al por menor // 2103 20 00 // La clasificación está determinada por las disposiciones de las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura combinada 1 y 6, así como por el epígrafe de los códigos NC 2103 y 2103 20 00 El producto, que se presenta en forma de salsa conteniendo pequeñas cantidades de trozos visibles de tomate y champiñones, no puede ser considerado como una preparación de legumbres u hortalizas del capítulo 20 de la NC (ver notas explicativas S.A. de la partida 21.03 apartado A 2) // 2. Producto constituido por mezcla de maíz entero molido y de residuo de la extracción por presión de aceite de germen de maíz obtenido por vía seca Presenta las características analíticas siguientes: // 2309 90 51 // La clasificación está determinada por las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el epígrafe de los códigos NC 2309, 2309 90 y 2309 90 51 // - Almidón 44,9 % sobre materia seca // // // - Materia grasas 4,9 % sobre materia seca // // // - Proteínas 16,8 sobre materia seca // // // (contenido de nitrógeno 6,25) // // // La determinación de contenidos en almidón y proteínas se hará utilizado los métodos de la Directiva 72/199/CEE de la Comisión , Anexo I, apartados 1 y 2 (DO no L 123 de 29. 5. 1972, p. 6) // // // La determinación de contenidos en humedad y materias grasas serán realizados según los métodos citados en la Directiva 71/393/CEE de la Comisión, Anexo: párrafo 4 procedimiento A y párrafo 1 respectivamente (DO no L 279 de 20. 12. 1971, p. 7) // // // 3. Producto constituido por mezcla de maíz entero molido y de residuo de la extracción por presión de aceite de germen de maíz obtenido por vía húmeda Presenta las características analíticas siguientes: // 2309 90 51 // La clasificación está determinada
por las Reglas Generales 1 y 6 de la nomenclatura combinada, así como por el epígrafe de los códigos NC 2309, 2309 90 y 2309 90 51 // - Almidón 42,7 % sobre materia seca // // // - Materias grasas 4,9 % sobre materia seca // // // - Proteínas 13,5 % sobre materia seca // // // (contenido de nitrógeno 6,25) // // // La determinación de contenidos en almidón y proteínas se hará utilizando los métodos de la Directiva 72/199/CEE de la Comisión , Anexo I, apartados 1 y 2 (DO no 123 de 29. 5. 1972, p. 6) // // // La determinación de contenidos en humedad y materias grasas serán realizados según los métodos citados en la Directiva 71/393/CEE de la Comisión, Anexo: párrafo 4 procedimiento A y párrafo 1 respectivamente (DO no L 279 de 20. 12. 1971, p. 7) // // // // // // Designación de la mercancía // Clasificación código NC // Motivación // // // // (1) // (2) // (3) // // // // // 4. Producto constituido por mezcla de salvado de maíz y de residuo de la extracción por presión de aceite de germen de maíz obtenido por vía húmeda Presenta las características analíticas siguientes: // 2309 90 51 // La clasificación está determinada por las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el epígrafe de los códigos NC 2309, 2309 90 y 2309 90 51 // - Almidón 44,8 % sobre materia seca // // // - Materia grasas 4,2 % sobre materia seca // // // - Proteínas - 13,4 % sobre materia seca // // // (contenido de nitrógeno 6,25) // // // La determinación de contenidos en almidón y proteínas se hará utilizado los métodos de la Directiva 72/199/CEE de la Comisión , Anexo I, apartados 1 y 2 (DO no L 123 de 29. 5. 1972, p. 6) // // // La determinación de contenidos en humedad y materias grasas serán realizados según los métodos citados en la Directiva 71/393/CEE de la Comisión, Anexo: párrafo 4 procedimiento A y párrafo 1 respectivamente (DO no L 279 de 20. 12. 1971, p. 7) // // // // //
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