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Documento DOUE-L-1990-81382

Reglamento (CEE) nº 3073/90 del Consejo, de 22 de octubre de 1990, por el que se modifican de nuevo los artículos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definición de "productos originarios" y a los méetodos de cooperación administrativa del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 295, de 26 de octubre de 1990, páginas 6 a 6 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81382

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1) se firmó el 2 de abril de 1980 y entró en vigor el 1 de abril de 1983;

Considerando que el artículo 6 del Protocolo relativo a la definición de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa (2) de dicho Acuerdo (en lo sucesivo denominado "Protocolo"), modificado por la Decisión nº 2/83 del Consejo de cooperación (3), prevé que, cuando se produzca el cambio automático de la fecha de referencia de las cantidades expresadas en ecus, la Comunidad puede introducir cantidades revisadas, si es necesario;

Considerando que las cantidades expresadas en ecus en determinadas monedas nacionales válidas el 1 de octubre de 1988 eran inferiores a las cantidades correspondientes el 1 de octubre de 1986; que, en razón del cambio automático de la fecha de referencia anteriormente mencionado se produciría, al realizar la conversión en las monedas nacionales consideradas, una reducción efectiva de los límites en los referente a las pruebas documentales simplificadas; que, para evitar un resultado de este tipo, conviene aumentar estos límites expresados en ecus,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Protocolo quedará modificado de la forma siguiente:

1) en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6, el importe de 2 590 ecus, será sustituido por 2 820 ecus;

2) en el apartado 2 del artículo 17, el importe de 180 ecus será sustituido por 200 ecus y la expresión 515 ecus por 565 ecus.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. DE MICHELIS

(1) DO nº L 41 de 14. 3. 1983, p. 2.

(2) DO nº L 41 de 14. 3. 1983, p. 39.

(3) DO nº L 192 de 16. 7. 1983, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/10/1990
  • Fecha de publicación: 26/10/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1990
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 6 y 17 del Protocolo del Acuerdo firmado el 2 de abril de 1980 (Ref. DOUE-L-1983-80028).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Cooperación económica
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

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