LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1340/90 (2), y, en particular, su artículo 16,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2989/90 (4), establece la nomenclatura aplicable a las restituciones a la exportación de los productos agrarios;
Considerando que, en aras de una mayor simplificación y a la luz de la experiencia adquirida, es oportuno reagrupar en un solo código los productos incluidos en los códigos de productos 1101 00 00 110 y 1101 00 00 120 para la harina de trigo y los códigos de productos 1102 10 00 100 a 1102 10 00 500 para la harina de centeno, así como expresar con mayor claridad la designación de estas mercancías; que procede, por tanto, adaptar el Reglamento (CEE) n° 3846/87;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La descripción de los códigos NC 1101 00 00 y ex 1102 de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación, que figuran en el sector I del Anexo del Reglamento (CEE) n° 3846/87, se sustituye por la que figura en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1990. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión
ANEXO
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de la mercancía |Código de
| |productos
----------------------------------------------------------------------------
1101 00 00 |Harina de trigo y de morcajo o tranquillón: |
| |
|- Harina de trigo: |
|- con un contenido de cenizas de 0 a 600 mg/100 g |1101 00 00 100
| |
|- con un contenido de cenizas de 601 a 900 mg/100 |1101 00 00 130
|g |
|- con un contenido de cenizas de 901 a 1 100 mg |1101 00 00 150
|/100 g |
|- con un contenido de cenizas de 1 101 a 1 650 mg |1101 00 00 170
|/100 g |
|- con un contenido de cenizas de 1 651 a 1 900 mg |1101 00 00 180
|/100 g |
|- con un contenido de cenizas de más de 1 900 mg |1101 00 00 190
|/100 g |
|- Las demás |1101 00 00 900
| |
ex 1102 |Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo |
|o tranquillón: |
1102 10 00 |- Harina de centeno: |
| |
|- con un contenido de cenizas de 0 a 2 000 mg/100 |1102 10 00 600
|g |
|- con un contenido de cenizas de más de 2 000 mg |1102 10 00 900
|/100 g |
³[L76]
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