LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (1) y, en particular, sus artículos 17 y 18,
Considerando que es necesario eliminar la posibilidad de fraude en la utilización del aparato electrónico de control en el transporte por carretera y, en especial, del debido a interrupciones en la alimentación del circuito del generador o del sensor de distancia y velocidad;
Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida y del actual estado de la técnica es posible indicar claramente dichas interrupciones en las hojas de registro, a fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento e impedir este tipo de utilización fraudulenta;
Considerando que es conveniente incorporar esta nueva tecnología en las normas comunitarias de construcción e instalación de los aparatos electrónicos de control;
Considerando que, para garantizar un control efectivo y un registro correcto, especialmente del tiempo de conducción, éste debe registrarse automáticamente y que los demás períodos, es decir, aquéllos en los que el conductor no guía el vehículo, deben registrarse de acuerdo con el signo indicado en el mecanismo interruptor;
Considerando que el aparato de control actual registra ya de forma automática el tiempo de conducción y que, como demuestra la experiencia y exige la técnica, las normas de construcción del aparato de control deben adaptarse en consecuencia;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico del Reglamento (CEE) no 3821/85,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo I del Reglamento (CEE) no 3821/85 quedará modificado como sigue:
1. En el Capítulo II se incluirá el siguiente punto:
« 7. En los aparatos electrónicos de control que funcionan mediante señales transmitidas eléctricamente desde el sensor de distancia y velocidad, los cortes de alimentación de los aparatos de control (a excepción de los del alumbrado), de la alimentación del sensor de distancia y velocidad y cualquier otro corte en la señal del sensor de distancia y velocidad que sobrepasen las 100 milésimas de segundo. »
2. En el apartado « a) Generalidades » del Capítulo III, el punto 1.3 se sustituirá por el siguiente texto:
« 1.3 Un dispositivo marcador que registre por separado en la hoja de registro:
- toda apertura del cajetín que contiene esta hoja,
- en los aparatos electrónicos de control, tal como se definen en el punto 7 del Capítulo II, los cortes de alimentación del aparato que sobrepasen las 100 milésimas de segundo, a excepción del alumbrado, a más tardar en el momento de la realimentación,
- en los aparatos electrónicos de control, tal como se definen en el punto 7
del Capítulo II, los cortes de alimentación del generador del sensor de velocidad que sobrepasen las 100 milésimas de segundo y cualquier corte en la señal que llega al sensor de distancia y velocidad. »
3. En el apartado « c) Dispositivos de registro » del Capítulo III, el punto 4.1 se sustituirá por el siguiente texto:
« 4.1 El aparato de control debería estar construido de tal forma que los períodos de conducción se registren siempre de forma automática y que los demás períodos de tiempo mencionados en las letras b), c) y d) del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento se puedan registrar por separado mediante la operación de un mando. ».
Artículo 2
A partir del 1 de julio de 1991, los Estados miembros no concederán el certificado CEE a ningún aparato de control que no cumpla las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3821/85, tal como queda modificado por el presente Reglamento.
Artículo 3
A partir del 1 de enero de 1996, el aparato de control de todos los vehículos que entren en servicio por primera vez deberá ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3821/85, tal como queda modificado por el presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 1990.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1985, p. 8.
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