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Documento DOUE-L-1990-81512

Reglamento (CEE) nº 3353/90 de la Comisión, de 22 de noviembre de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a los pequeños productores de determinados cultivos herbáceos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 324, de 23 de noviembre de 1990, páginas 19 a 22 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81512

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1346/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, por el que se establece una ayuda en favor de los pequeños productores de determinados cultivos herbáceos (1) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1346/90 establece en su artículo 2 la definición de pequeño productor que puede acogerse al régimen de ayuda; que deben precisarse los elementos que deben tomarse en cuenta para la aplicación de los criterios establecidos;

Considerando que, por lo que se refiere al criterio de la fuente principal de la renta agraria, hay que referirse a los márgenes brutos estándard, tal como se definen en la Comunicación 88/C/133/01 de la Comisión (2); que, sin embargo, en determinados casos, la superficie agrícola utilizada sembrada de cultivos que pueden acogerse a la ayuda, comparada con la superficie agrícola utilizada total de la explotación, puede bastar para evaluar la renta principal;

Considerando que, en lo que respecta al criterio de agricultor que ejerce la agricultura como actividad principal, hay que tener en cuenta las normas específicas previstas en el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2176/90 (4);

Considerando que el buen funcionamiento del régimen de ayuda requiere un control por parte de los Estados miembros para garantizar que la ayuda se concede en las condiciones establecidas; que la solicitud de ayuda debe contener unos datos mínimos a los fines del control que debe efectuarse;

Considerando que, en aras de la eficacia, debe establecerse un control de la exactitud de las solicitudes presentadas, mediante un sondeo in situ; que dicho control debe aplicarse a un número de solicitudes de ayuda suficientemente representativo;

Considerando que conviene prever las disposiciones que permitan recuperar el importe de la ayuda en caso de pago indebido, así como las sanciones adecuadas para las declaraciones inexactas;

Considerando que, para asegurar una buena gestión del régimen de ayuda, conviene prever la informatización de los datos contenidos en las solicitudes de ayuda;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La ayuda contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1346/90 se concederá a los productores que reúnan las condiciones definidas en el artículo 2 de dicho Reglamento y de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 2

1. A los efectos del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no

1346/90, se entenderá por « superficie agrícola utilizada » el total de la superficie de las tierras de labor, prados permanentes y pastos, tierras dedicadas a cultivos permanentes y huertos familiares de una explotación agraria. No obstante, al calcular el total de la superficie, los Estados miembros podrán excluir las tierras en barbecho que se encuentren en las zonas contempladas en el Anexo y en las que ese procedimiento de cultivo forme parte habitualmente del sistema de rotación.

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por « explotación agraria » toda unidad técnico-económica sujeta a una administración única y que produzca productos agrícolas.

2. Se considerará que se cumple la condición contemplada en el segundo guión del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1346/90 cuando:

- la suma de los márgenes brutos estándard de los cultivos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento sea superior a la suma de los márgenes brutos estándard de las demás especulaciones agrarias vegetales y animales; los márgenes brutos estándard que deberán tomarse en cuenta para la aplicación del presente Reglamento serán los establecidos en aplicación de la Decisión 85/377/CEE de la Comisión (1) y recogidos en la Comunicación 88/C133/01, o

- cuando el 75 % como mínimo de la superficie agraria utilizada de la explotación se dedique a los cultivos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1346/90, y siempre que la solicitud de ayuda no revele la existencia en la explotación de crías intensivas de más de:

- 3 UGM por ha SAU y/o

- 100 cerdos y/o terneros y/o 1 000 cabezas de aves de corral por explotación.

La tabla para la conversión de bovinos, équidos, ovinos y caprinos en unidades de ganado mayor figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 797/85.

3. A los efectos del presente Reglamento, los Estados miembros definirán la noción de agricultor que ejerce la agricultura como actividad principal contemplada en el tercer guión del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1346/90.

La definición incluirá, en el caso de las personas físicas, al menos la condición de que la parte de renta procedente de la explotación agraria sea igual o superior al 50 % de la renta global del agricultor y que el tiempo de trabajo dedicado a actividades ajenas a la explotación sea inferior a la mitad del tiempo de trabajo total del agricultor.

Para las personas distintas de las personas físicas, los Estados miembros definirán dicho concepto teniendo en cuenta los criterios mencionados.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la definición que hayan establecido en aplicación del apartado 3.

Artículo 3

1. Todo productor de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1346/90 que reúna las condiciones del artículo 2 de dicho Reglamento presentará una solicitud de ayuda al organismo competente del Estado miembro de que se trate antes de la fecha que fijará dicho Estado miembro y a más tardar el 31 de mayo de cada año

para la campaña de comercialización en curso.

2. En la solicitud de ayuda deberán incluirse al menos los siguientes datos:

- nombre, apellidos y dirección del solicitante;

- la superficie agraria utilizada total de la explotación en hectáreas y áreas, diferenciando las superficies cultivadas como propietario de aquéllas cultivadas en arrendamiento; en caso de que el solicitante sea también propietario de superficies dadas en arrendamiento, deberá mencionaro en la solicitud e indicar los nombres, apellidos y direcciones de los arrendatarios de dichas superficies;

- la superficie en hectáreas y áreas dedicada a los cultivos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1346/90, siempre que se trate del cultivo principal, la dedicada a otros cultivos y la superficie de las tierras en barbecho;

- la referencia catastral de las superficies contempladas en los guiones segundo y tercero o una documentación considerada equivalente por el organismo encargado de la inspección de las superficies, por ejemplo un mapa o una foto aérea o espacial que permita a las autoridades de control identificar con precisión la localización de las superficies;

- el número de unidades de ganado por especie, incluido el número de aves de corral, que haya en la explotación en el momento de la presentación de la solicitud;

- la declaración del solicitante, bajo pena de inadmisibilidad de la solicitud, de que ésta se refiere a todas las superficies que pertenecen a las categorías contempladas en los guiones segundo y tercero;

- el compromiso del solicitante de someterse a todos los controles necesarios para acreditar su calidad de « pequeño productor ».

Artículo 4

1. Los Estados miembros establecerán un régimen de control administrativo y físico que garantice el cumplimiento de las condiciones de concesión de la ayuda. Procederán a dicho control por sondeo in situ de la exactitud de las solicitudes presentadas, así como a la comprobación de las condiciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 2.

2. El control in situ se aplicará al 5 % de las solicitudes presentadas en cada unidad administrativa competente para cada campaña. Las explotaciones escogidas deberán ser representativas de los distintos tipos de producción, así como de la distribución geográfica y topográfica de las explotaciones.

Artículo 5

1. El control se aplicará prioritariamente a las superficies sembradas de cualquiera de los cultivos que den derecho a la ayuda. Durante el control deberán visitarse todas las superficies previstas en una solicitud y comprobarse sus cultivos.

La medición de las superficies se hará de la siguiente manera:

a) las superficies sin fragmentar se medirán de forma sistemática;

b) las superficies fragmentadas se medirán de acuerdo con el método siguiente:

- de 2 a 5 superficies: deberán medirse la más grande y una mediana,

- de 6 a 10 superficies: deberán medirse las dos más grandes y una mediana,

- más de 10 superficies: deberán medirse las dos más grandes y tres

medianas.

En el supuesto contemplado en la letra b), los resultados de las mediciones se extrapolarán al conjunto de las superficies objeto de la declaración. No obstante, el solicitante podrá exigir que se midan todas las superficies.

2. A petición del Estado miembro interesado, la medición contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse igualmente a partir de fotos aéreas o espaciales. En ese caso, el Estado miembro se comprometerá a garantizar:

- que las indicaciones contempladas en el cuarto guión del apartado 2 del artículo 3 permitan a los inspectores identificar las superficies de que se trate;

- que el método utilizado y los resultados obtenidos tengan la misma fuerza probatoria, según el orden jurídico nacional, que los métodos de medición in situ;

- que los servicios de la Comisión sean periódicamente informados de los casos de aplicación del presente apartado, así como del desarrollo de los trabajos y de los resultados obtenidos.

Artículo 6

1. El porcentaje contemplado en el apartado 2 del artículo 4 se aumentará al 10 % cuando, en una unidad administrativa, el control de las solicitudes de ayuda permita comprobar que el 20 % de las solicitudes controladas han dado lugar a correcciones en detrimento de los beneficiarios.

2. En caso de aplicación del apartado 1, los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 7

El control de las superficies contempladas en el segundo guión del apartado 2 del artículo 3 y la comprobación del número de unidades de ganado, incluido el número de aves de corral existente en la explotación, se efectuará mediante visitas en la explotación de que se trate y/o a través de cualquier tipo de cotejo cuando se trate de especulaciones que se beneficien de un régimen especial.

Artículo 8

1. Los Estados miembros pagarán el importe de la ayuda, a más tardar, el 31 de marzo de la campaña de comercialización siguiente a aquella en virtud de la cual se conceda la ayuda.

2. A los efectos del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo (1), se considerará que ha tenido lugar el hecho generador del derecho a la ayuda el 1 de julio de la campaña de comercialización siguiente.

3. La ayuda se convertirá en moneda nacional utilizando el tipo de conversión agrícola válido para los cereales.

Artículo 9

1. Si el control revelare un excedente en la solicitud de ayuda de hasta un 10 % y de una hectárea como máximo entre la superficie para la que se solicita la ayuda y la verificada, la ayuda se calculará basándose en la superficie verificada menos el excedente comprobado.

2. Si dicho excedente fuere superior a los límites previstos en el apartado 1, se rechazará la solicitud para la campaña de que se trate. Además, el solicitante quedará excluido del beneficio de la ayuda para la campaña siguiente si el excedente resulta de una solicitud que contenga datos

erróneos de manera deliberada o por negligencia grave.

3. En caso de incumplimiento deliberado o por negligencia grave de la condición contemplada en el primer guión del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1346/90, el solicitante quedará excluido del derecho a la ayuda para la campaña siguiente, y el importe de la ayuda que se haya podido pagar será recuperado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12, incrementándose en un 20 %.

Artículo 10

Cada inspección será consignada en un acta, que deberá indicar, en particular, el número de parcelas visitadas, las parcelas medidas, los instrumentos de medida utilizados, así como todas los motivos por los cuales se haya rechazado o aceptado en parte la solicitud.

Artículo 11

Si no pudiere efectuarse el control por causa del solicitante, se aplicará el apartado 2 del artículo 9, salvo en caso de fuerza mayor. El interesado deberá proporcionar por escrito los elementos que justifiquen la existencia de un caso de fuerza mayor en el plazo de diez días a partir de la fecha prevista para la comprobación.

Artículo 12

1. En caso de pago indebido de la ayuda, se recuperará su importe incrementado con un interés que se calculará en función del plazo transcurrido entre el pago de la ayuda y la fecha de devolución por parte del beneficiario. Los Estados miembros fijarán el tipo de interés que deba aplicarse para este cálculo basándose en los tipos de interés interbancarios aplicables el último día hábil del mes en que se haya pagado la ayuda a los solicitantes, incrementado como mínimo en dos puntos porcentuales.

2. Los importes contemplados en el apartado 1 se pagarán a los organismos o servicios de pago y serán deducidos por los mismos de los gastos financiados por el FEOGA, sección « Garantía ».

Artículo 13

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento y, en particular, las destinadas a evitar la presentación de varias solicitudes por una misma superficie. Para ello, los Estados miembros procederán a informatizar los datos contenidos en las solicitudes de ayuda. Dichas medidas serán comunicadas a la Comisión sin demora.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 1990/91.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 10.

(2) DO no C 133 de 24. 5. 1988, p. 1.

(3) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

(4) DO no L 198 de 28. 7. 1990, p. 6.

(5) DO no L 220 de 17. 8. 1985, p. 1.

(6) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

ANEXO Zonas en las que podrán excluirse las tierras en barbecho del cálculo de la superficie agraria utilizada

1. Portugal: todo su territorio;

2. España: las zonas incluidas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 777/89 de la Comisión (1);

3. Francia: las zonas incluidas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 778/89 de la Comisión (2);

4. Italia: las zonas incluidas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2157/89 de la Comisión (3).

(1) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 25.

(2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 27.

(3) DO no L 207 de 19. 7. 1989, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/11/1990
  • Fecha de publicación: 23/11/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 26/11/1990
  • Aplicable desde La campaña 1990/91.
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas

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