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Documento DOUE-L-1990-81514

Decisión de la Comisión, de 20 de noviembre de 1990, relativa a las medidas de protección sanitaria con respecto a Zimbabwe.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 324, de 23 de noviembre de 1990, páginas 35 a 38 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81514

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas o productos cárnicos procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, su artículo 15,

Considerando que las condiciones zoosanitarias y los requisitos del certificado sanitario para las importaciones de carnes frescas se establecieron en la Decisión 85/472/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 88/559/CEE (4);

Considerando que, a raíz de los brotes de fiebre aftosa de la variedad SAT declarados en Zimbabwe, la Comisión suspendió temporalmente, por la Decisión 89/405/CEE de la Comisión (5), las importaciones de carne procedentes de Zimbabwe;

Considerando que las autoridades de Zimbabwe han adoptado severas medidas para eliminar la enfermedad y evitar su reintroducción;

Considerando que estas medidas implican, en particular, la prohibición de los desplazamientos del ganado, excepto los machos bovinos de pura raza cuyos desplazamiento están estrictamente controlados, desde las regiones meridionales de Zimbabwe hacia las regiones indemnes de Mashonaland central

y de la zona norte de Mashonaland occidental; que las regiones meridionales están claramente delimitadas y separadas de la región no afectada por la enfermedad; que se aplican medidas en todo el país para vigilar los movimientos de ganado y detectar la aparición de cualquier foco de la enfermedad;

Considerando que los servicios veterinarios centrales de Zimbabwe han confirmado que Zimbabwe está indemne de fiebre aftosa desde el 9 de noviembre de 1989 y se han comprometido a informar a los Estados miembros y a la Comisión de la aparición de cualquier nuevo foco de fiebre aftosa en su territorio, a más tardar, en un plazo de veinticuatro horas, por télex o telegrama, o de un cambio en la política de vacunación contra dicha enfermedad; que las autoridades competentes de Zimbabwe han asegurado que las carnes destinadas a la Comunidad serán producidas, manipuladas y almacenadas separadamente de las carnes que no cumplan las condiciones de la presente Decisión;

Considerando que las autoridades veterinarias responsables de Zimbabwe han confirmado que Zimbabwe ha estado indemne durante al menos doce meses de peste bovina y que durante este mismo período no se han llevado a cabo campañas de vacunación contra esta enfermedad;

Considerando que, a raíz de una misión de la Comisión a Zimbabwe, se considera conveniente autorizar de nuevo la importación de carnes frescas procedentes de determinadas partes de Zimbabwe a partir del 25 de octubre de 1990;

Considerando que la presente Decisión volverá a examinarse a la luz de la evolución de la situación zoosanitaria en Zimbabwe y en particular de la aparición de fiebre aftosa, de la política de vacunación aplicada, de la designación de zonas tapón y de la designación de zonas de las que provienen los animales cuya carne se destine a la exportación a la Comunidad;

Considerando que todavía no se han establecido a nivel comunitario para Zimbabwe las condiciones de policía sanitaria que deben establecerse en virtud del artículo 16 de la Directiva 72/462/CEE para las importaciones de carne fresca procedentes de países terceros; que, hasta que entren en vigor dichas condiciones, los Estados miembros podrán seguir aplicando su normativa nacional de polícia sanitaria para la importación de carnes frescas procedentes de Zimbabwe;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Quedan derogadas la Decisión 89/405/CEE y la Decisión 85/472/CEE.

Artículo 2

La prohibición que establece el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 72/462/CEE no se aplicará, por lo que respecta a la carne deshuesada de animales de la especie bovina, a las siguientes regiones de Zimbabwe;

- la región veterinaria de Mushonaland central y

- la región veterinaria de la zona norte únicamente de Mashonaland occidental.

Artículo 3

Si un Estado miembro autoriza la importación de carnes frescas deshuesadas de animales de la especie bovina únicamente, procedentes de Zimbabwe, deberán aplicarse las siguientes condiciones:

- las carnes deberán cumplir las condiciones contenidas en el certificado sanitario cuyo modelo figura en el Anexo; dicho certificado deberá acompañar a estas carnes durante el transporte hasta el Estado miembro importador;

- las carnes no podrán introducirse en el territorio del Estado miembro importador al menos durante los ventiún días siguientes a la fecha en que hayan sido sacrificados los animales;

- las carnes deberán proceder de animales de la especie bovina procedentes de las regiones mencionadas en el artículo 2 y sacrificados en dichas regiones.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable a partir del 25 de octubre de 1990.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

(3) DO no L 278 de 18. 10. 1985, p. 31.

(4) DO no L 307 de 12. 11. 1988, p. 50.

(5) DO no L 189 de 4. 7. 1989, p. 45.

ANEXO CERTIFICADO ZOOSANITARIO

relativo a carnes frescas deshuesadas (1), con exclusión de los despojos, de animales de la especie bovina destinadas a la Comunidad Económica Europea

País de destino:

Número de referencia del certificado de salubridad:

País de exportación: Zimbabwe

Ministerio:

Servicio:

Referencias:

(facultativo)

I. Identificación de las carnes

Carnes de animales de la especie bovina:

Tipo de las piezas (2):

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes

Dirección y número de autorización veterinaria del matadero autorizado:

Dirección y número de autorización veterinaria de la sala de despiece autorizada:

III. Destino de las carnes

Las carnes se expiden de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el siguiente medio de transporte (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Garantía sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1. Las carnes frescas deshuesadas anteriormente descritas:

a) proceden de bovinos:

- nacidos y criados en la República de Zimbabwe y que han permanecido en una o en varias de las regiones siguientes:

- la región veterinaria de Mashonaland central,

- la región veterinaria de la zona norte, únicamente, de Mashonaland occidental,

- que, con arreglo a las disposiciones legales, llevaban una marca que permitía identificar su región de procedencia, a saber, la marca « C » para la región veterinaria de Mashonaland central, y la marca « L » para la región veterinaria de la zona norte, únicamente, de Mashonaland occidental,

- que no habían sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los últimos doce meses como mínimo,

- que, en el trayecto al matadero y en espera de ser sacrificados, no han tenido contacto con animales que no cumplen las condiciones requeridas en la Decisión 90/610/CEE para que puedan exportarse sus carnes a un Estado miembro; cuando el trayecto se efectúe con un medio de transporte, este último deberá haber sido limpiado y desinfectado antes de la carga,

- que, durante la inspección sanitaria ante mortem efectuada en el matadero en el transcurso de las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, han sido particularmente objeto de un examen de la boca y de las pezuñas, sin que en el mismo se haya comprobado ningún síntoma de fiebre aftosa,

- que han sido sacrificados después de la entrada en vigor de la Decisión 90/610/CEE (fecha del

sacrificio: );

b) se han obtenido en un matadero en el que no se ha comprobado la existencia de fiebre aftosa durante los últimos tres meses como mínimo;

c) se han almacenado en lugares estrictamente separados de aquellos en los que se han almacenado las carnes y los despojos que no cumplen las condiciones de exportación a un Estado miembro establecidas por las decisiones de a Comunidad Económica Europea actualmene en vigor;

d) han sido privadas de sus principales ganglios linfáticos accesibles;

e) proceden de canales que han sufrido una maduración a una temperatura ambiente superior a + 2 °C durante veinticuatro horas como mínimo después del sacrificio y antes del deshuesado.

2. Durante el período situado entre la llegada al matadero de los bovinos destinados a ser sacrificados con objeto de exportar carnes a un Estado miembro y la terminación de las operaciones de embalaje, en cajas o cartones, de carnes procedentes de dichos animales, no se hallaban en el matadero ni en la sala de despiece ningún animal ni carne que no cumpliera las condiciones requeridas por las decisiones de la Comunidad Económica

Europea actualmente en vigor para la exportación de carne a un Estado miembro.

Hecho en ,

(lugar)

el

(fecha)

Sello

(firma del veterinario oficial)

(Nombre y apellidos en mayúsculas, título y rango del signatario)

(1) Carnes frescas deshuesadas: todas las partes aptas para el consumo humano de los animales domésticos de la especie bovina, con exclusión de los despojos que no hayan sufrido ningún tratamiento destinado a asegurar su conservación; no obstante, las carnes refrigeradas y congeladas se considerarán carnes frescas.

(2) Sólo se autorizará la importación de las carnes frescas deshuesadas de animales domésticos de la especie bovina cuando se hayan quitado los principales ganglios linfáticos accesibles.

(3) Por lo que respecta a los vagones y camiones, indíquese el número de matrícula; por lo que respecta a los aviones, el número de vuelo; por lo que respecta a los barcos, el nombre del barco.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/11/1990
  • Fecha de publicación: 23/11/1990
  • Aplicable desde El 25 de octubre de 1990.
  • Fecha de derogación: 05/02/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Decisión 92/25, de 13 de noviembre de 1991 (Ref. DOUE-L-1992-80035).
  • SE SUSTITUYE el art. 2 y el Anexo, por Decisión 91/443, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81198).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria
  • Zimbabwe

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