LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3117/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 17,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3116/90 del Consejo (3), que modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3274/90 (5), establece una subdivisión para los yogures sin aromatizar en polvo;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3236/90 (7), establece, basándose en la nomenclatura arancelaria, una nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones; que es conveniente adaptar esta nomenclatura a la mencionada modificación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la leche y los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Sector 10 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87, se sustituyen las partidas « ex 0403 10 » a « 0403 10 39 » por las partidas « ex 0403 10 » a « 0403 10 36 », que figuran en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 303 de 31. 10. 1990, p. 5.
(3) DO no L 303 de 31. 10. 1990, p. 1.
(4) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(5) DO no L 315 de 15. 11. 1990, p. 2.
(6) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.
(7) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 16.
ANEXO Código NC
Designación de la mercancía
Código
del producto ex 0403 10 Yogur: Sin aromatizar y sin frutas ni cacao: En polvo, gránulos u otras formas sólidas: Sin azucarar ni edulcorar de otro modo y con un contenido de grasas, en peso (2): 0403 10 02 No superior al 1,5 % 0403 10 02 000 0403 10 04 Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %: No superior al 11 % 0403 10 04 200 Superior al 11 %, pero sin exceder del 17 % 0403 10 04 300 Superior al 17 %, pero sin exceder del 25 % 0403 10 04 500 Superior al 25 % 0403 10 04 900 0403 10 06 Superior al 27 % 0403 10 06 000 Los demás, con un contenido de grasas, en peso (4): 0403 10 12 No superior al 1,5 % 0403 10 12 000 0403 10 14 Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 % No superior al 11 % 0403 10 14 200 Superior al 11 %, pero sin exceder del 17 % 0403 10 14 300 Superior al 17 %, pero sin exceder del 25 % 0403 10 14 500 Superior al 25 % 0403 10 14 900 0403 10 16 Superior al 27 % 0403 10 16 000 Los demás: Sin azucarar ni edulcorar de otro modo y con un contenido de grasas, en peso (1): 0403 10 22 No superior al 3 %: No superior al 1,5 % 0403 10 22 100 Superior al 1,5 % 0403 10 22 300 0403 10 24 Superior al 3 %, pero sin exceder del 6 % 0403 10 24 000 0403 10 26 Superior al 6 %: 0403 10 26 000 Los demás, con un contenido de grasas, en peso (4): 0403 10 32 No superior al 3 %: No superior al 1,5 % 0403 10 32 100 Superior al 1,5 % 0403 10 32 300 0403 10 34 Superior al 3 %, pero sin exceder del 6 % 0403 10 34 000 0403 10 36 Superior al 6 % 0403 10 36 000
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