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Documento DOUE-L-1990-81614

Reglamento (CEE) nº 3491/90 del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladesh.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 337, de 4 de diciembre de 1990, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81614

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en el marco del examen intermedio de la Ronda de Uruguay, la Comunidad se ha comprometido a conceder un régimen de trato preferente a la importación de arroz originario de los países menos desarrollados que hayan manifestado su interés y que no estén comprendidos entre los Estados ACP pero sí contemplados en el Anexo V del Reglamento (CEE) no 4258/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (1);

Considerando que el régimen de trato preferente a la importación, objeto de la oferta dirigida a los países menos desarrollados, contempla una disminución de la exacción reguladora a la importación en la Comunidad dentro del límite de las cantidades tradicionalmente importadas por la Comunidad, siempre y cuando el país exportador haya percibido un derecho a la exportación por un importe equivalente a la disminución;

Coniderando que, entre los países a los que se ha dirigido la oferta, Bangladesh se ha declarado interesado en el desarrollo de los intercambios comerciales en el sector del arroz;

Consierando que, mediante un certificado de origen, pueden limitarse las ventajas del régimen del trato preferente al único producto originario de Bangladesh,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Respecto a las importaciones originarias de Bangladesh y dentro del límite de las cantidades previstas en el artículo 2, la exacción reguladora a la importación de arroz de los códigos NC 1006 10 (con exclusión del código NC 1006 10 10), 1006 20 y 1006 30 será igual a la exacción reguladora aplicable a las importaciones procedentes de terceros países, disminuida:

a) en el caso del arroz con cáscara (« paddy ») del código NC 1006 10, con exclusión del código NC 1006 10 10:

- en un 50 %, y

- en una cantidad de 3,6 ecus;

b) en el caso del arroz descascarillado del código NC 1006 20:

- en un 50 %, y

- en una cantidad de 3,6 ecus;

c) en el caso del arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30:

- en el elemento de protección de la industria contemplado en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1418/76 (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1806/89 (3), convertido, en el caso del arroz semiblanqueado, en función del tipo de conversión del arroz blanqueado en arroz semiblanqueado contemplado en el tercer guión de la letra a) del artículo 19 de dicho Reglamento,

- en un 50 %, y

- en una cantidad de 5,4 ecus.

2. El apartado 1 será únicamente aplicable:

- a las importaciones respecto de las cuales el importador aporte la prueba de que el país exportador ha percibido un derecho a la exportación por un importe equivalente a la disminución contemplada en dicho apartado;

- al producto respecto al cual la autoridad competente del país exportador haya expedido un certificado de origen.

Artículo 2

1. La disminución de la exacción reguladora, prevista en el artículo 1, se limitará, por año natural, a una cantidad equivalente a 4 000 toneladas de arroz descascarillado.

La conversión de las cantidades correspondientes a otras fases de transformación del arroz distintas del arroz descascarillado se realizará aplicando los coeficientes de conversión fijados en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE de la Comisión (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2325/88 (5).

2. La Comisión suspenderá la aplicación del artículo 1 a partir del momento en que compruebe que, durante el año en curso, las importaciones que se hayan beneficiado de lo dispuesto en dicho artículo han alcanzado el volumen indicado en el apartado 1.

Artículo 3

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 1418/76.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

C. DONAT CATTIN

(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 47.

(2) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

(3) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1.

(4) DO no 204 de 24. 8. 1967, p. 1.

(5) DO no L 202 de 27. 7. 1988, p. 41.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/11/1990
  • Fecha de publicación: 04/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/1990
  • Fecha de derogación: 28/05/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 539/2014, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-2014-81092).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1532/2007, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82388).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre Certificados de Origen: Reglamento 862/91, de 8 de abril (Ref. DOUE-L-1991-80397).
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Bangladesh
  • Importaciones

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